AMPARO DIRECTO 104/2005. BOGAR NÁJERA RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 104/2005. BOGAR NÁJERA RAMÍREZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-Son infundados los agravios propuestos por la recurrente en atención a las siguientes consideraciones:

En el primer agravio aduce sustancialmente que el tercer considerando de la sentencia recurrida viola lo establecido en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en relación con los diversos 38 y 237 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que si el oficio 18 AT CC 129 2001, de veintiocho de agosto de dos mil, que da origen al procedimiento de fiscalización no fue debidamente notificado, es ilegal la resolución determinante del crédito fiscal desde su origen, por lo que se puede decir que la autoridad no inició sus facultades de comprobación, y que el crédito resultado de la revisión se fundó en hechos que no se realizaron, por no habérsele entregado el requerimiento de información y documentación, configurándose la hipótesis establecida en el artículo 238, fracción IV y no III como lo manifiesta la Sala del conocimiento, por lo que la nulidad debió decretarse en términos del artículo 239, fracción II, del código tributario, es decir lisa y llana y no para efectos.

Los argumentos expuestos con antelación devienen infundados, toda vez que la ilegalidad de los actos que sustentó la determinación de la Sala responsable para declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, contrario a lo que señala el quejoso no conllevan a una nulidad lisa y llana, ya que no se ubican dentro del supuesto establecido en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que constituye una violación formal de procedimiento respecto de la cual se debe decretar la nulidad para efectos, conforme al artículo 239, fracción III, del propio código, en razón de suceder o darse ilicitudes derivadas de vicios de carácter formal que contrarían el principio de legalidad.

Como es de explorado derecho, opera la nulidad lisa y llana cuando ocurre alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada, requiriéndose en principio, en ambos casos, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia y de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida, lo que no acontece en el presente caso.

"NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS.-Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida." Registro: 184,612. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa, Novena Época. Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, marzo de 2003, página 1534, tesis I.4o.A. J/21.

Ahora bien, como se advierte, en el presente caso la ilegalidad de la notificación del oficio número 18 AT CC 129 2001, de fecha veintiocho de agosto de dos mil uno, por el que se le solicitó al quejoso diversa información y documentación en términos de lo establecido en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación no constituye una cuestión que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada y por lo tanto que haya motivado que la Sala responsable realizara el examen de fondo de la controversia, sino una violación de forma que da lugar a que la nulidad que al respecto se dicte sea únicamente para efectos y no lisa y llana como pretende el quejoso, ya que no se configura en la especie la hipótesis establecida en el artículo 238, fracción IV, del código tributario.