AMPARO DIRECTO 104/2005. BOGAR NÁJERA RAMÍREZ.
Fecha: 01-Ene-1917
El Segundo Concepto De Violación Propuesto Por La Parte Quejosa De Igual Manera Resulta Infundado
En él señala que la sentencia reclamada resulta violatoria en virtud de que no realiza un estudio de todos y cada uno de los agravios vertidos en su demanda, ya que de los trece conceptos de violación que hace valer, sólo analiza el sexto, lo que contraviene lo establecido en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación que obliga a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a fundar en derecho los fallos y examinar todos los puntos controvertidos del acto administrativo, y una violación a sus garantías de seguridad jurídica y legalidad, contemplados en los artículos 14 y 16 constitucionales, dejándolo en estado de indefensión.
No le asiste razón a la parte quejosa, toda vez que contrario a lo que señala, en el presente caso el hecho de que la Sala del conocimiento no haya analizado la totalidad de los conceptos de anulación que hizo valer en su demanda de nulidad no implica violación alguna a lo establecido en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación ni que se le deje en estado de indefensión.
Lo anterior en razón de que, conforme a lo establecido en el propio artículo 237 del código tributario, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el cual se encuentra contenido el principio de exhaustividad deben llevar a cabo el estudio de los conceptos de anulación, analizando en primer lugar aquellos que lleven a declarar la nulidad más benéfica para el actor, imponiéndose a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la obligación de examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, iniciando por aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, y después por los que se refieran a la omisión de requisitos formales o vicios del procedimiento, lo que se traduce en analizar, en primer lugar, los motivos de nulidad que lleven a una declaratoria de nulidad más benéfica para el actor, y sólo en el evento de estimarlos infundados, se pronuncie sobre los conceptos de impugnación que lleven a una declaratoria de nulidad para efectos, ya sea de la llamada comunmente "del tercer tipo", por versar sobre el ejercicio de facultades discrecionales o, en su caso, para otros efectos.
En ese contexto, el hecho de que la Sala responsable no haya analizado todos y cada uno de los conceptos de anulación hechos valer por el entonces actor, no implica que se transgreda en su perjuicio dicho dispositivo legal, ni garantía individual alguna, en razón de que como lo asentó la juzgadora y se advierte de autos en los conceptos de violación referidos por el quejoso esgrime argumentos que de estudiarse en nada variarían el sentido del fallo, toda vez que se realizan respecto de actos posteriores a la notificación del oficio 18 AT CC 129 2001, de fecha veintiocho de agosto de dos mil uno, por el que se le solicitó diversa información y documentación en términos de lo establecido en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, que fue el que conllevó a declarar la ilegalidad de las resolución impugnada, como es la ilegalidad del oficio 18 AT CC 129 2001/18 01 03 9500/3301/AP/2002, de veinticinco de octubre de dos mil dos, en el que se le dieron a conocer las observaciones derivadas de la revisión que le fue practicada, y las cédulas de liquidación de cuotas correspondientes a trabajadores de la construcción por obra o tiempo determinado, mediante las cuales el Instituto Mexicano del Seguro Social le determinó diversos créditos fiscales, así como de estos mismos, respecto de los cuales al constituir el fondo del asunto procedía su estudio y análisis sólo de resultar infundada la ilegalidad de la notificación del oficio con el que se dio inicio al procedimiento; siendo así, no son conducentes a una nulidad de fondo o lisa y llana que amerite estudio preferente.