AMPARO DIRECTO 1047/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1047/2003.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo

"Hay violencia moral: cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona, con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarlo."

"Artículo 220. Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán:

"...

"II. Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado exceda de veinte pero no de trescientas veces el salario mínimo."

"Artículo 225. Las penas previstas en los artículos anteriores, se incrementarán con prisión de dos a seis años, cuando el robo se cometa:

"I. Con violencia física o moral, o cuando se ejerza violencia para darse a la fuga o defender lo robado."

En efecto, la autoridad responsable legalmente consideró acreditado el delito de robo calificado al ponderar los medios probatorios existentes en la causa, de los cuales resaltó la declaración del menor ... quien, en síntesis, expuso: el dieciséis de septiembre de dos mil dos, aproximadamente a las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos, su padre, de nombre ... le dijo que fuera a cambiar dos billetes de quinientos pesos para dejar los pasajes de la semana y le puso una chamarra que contenía una agenda electrónica Palm III, ambos objetos propiedad de su padre; posteriormente se dirigió a la tienda que se ubica entre la Calle H y la Calle F de la Unidad Alianza Popular Revolucionaria para tratar de cambiar los billetes cuando, aproximadamente a las veinte horas, un sujeto al que le apodan ... quien se dedica a robar y drogarse, en actitud sospechosa le dijo que se sentara en el pasto, pero como no le hizo caso, lo empujó por la espalda y cayó al pasto boca abajo y le puso un pie en su espalda, sacó un cuchillo y se lo colocó en el costado derecho de su espalda y lo comenzó a "basculear" quitándole el dinero, la agenda electrónica y un reloj que llevaba puesto, propiedad de un amigo de nombre ... luego se retiró; momentos después, su padre y varios vecinos más, así como una unidad de la policía vieron que dicho sujeto caminaba por la Calle G, con dirección a Tepetlapa, por lo que junto con los policías lo alcanzaron y lo revisaron, encontrándole los objetos robados, por lo que se le consignó a las autoridades. Con la declaración de ... quien, en síntesis, manifestó: el dieciséis de septiembre de dos mil dos, aproximadamente a las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos, le dijo a su menor hijo ... de quince años de edad, que fuera a cambiar dos billetes de quinientos para dejar los pasajes de la semana y le puso su chamarra, la que contenía su agenda Palm III; posteriormente, como a las veinte horas del citado día, llegó un amigo de su hijo de nombre ... quien le informó que acababan de robarle a su hijo, por lo que llamó a la policía y acompañó a dicha persona para dirigirse al lugar del suceso y encontró a varios vecinos y amigos de su hijo, luego llegó una unidad vehicular de la Secretaría de Seguridad Pública; más tarde, como a las veinte horas con diez minutos, vieron que el sujeto que había asaltado a su hijo caminaba por la Calle G, con dirección a Tepetlapa, lo siguieron y al verlos trató de darse a la fuga, pero fue asegurado y procedieron los policías a su revisión y le encontraron a la altura de la cintura, en su costado derecho, un cuchillo, así como una bolsa en donde llevaba su agenda electrónica, el reloj propiedad del amigo de mi hijo citado con anterioridad, y otros relojes más de los cuales desconoció quiénes fueran sus dueños, pero no le encontraron el dinero, por lo que fue remitido a las autoridades. Con la declaración de ... quien, en esencia, manifestó: que le consta que su esposo era propietario de una agenda electrónica Palm III que adquirió desde hace tres años y que su esposo utilizaba con motivo de su trabajo y que el dieciséis de septiembre de dos mil dos le dio a su hijo ... dos billetes de quinientos pesos. Con las declaraciones de los policías José Víctor Vázquez Jiménez y Raúl Guerrero quienes, en síntesis, manifestaron: el dieciséis de septiembre de dos mil dos, aproximadamente a las veinte horas, al circular por el Eje Tres Oriente y Calzada de las Bombas en la Unidad Alianza Popular Revolucionaria, por orden de la central de radio se les ordenó que se trasladaran de manera urgente a las calles de Canal de Miramontes y G de dicha unidad, porque se había reportado un asalto; cuando llegaron al lugar fueron abordados por ... y varias personas, para hacerles del conocimiento que ... de quince años de edad, acababa de ser robado por un sujeto, desapoderándolo de una agenda electrónica Palm III de $1,000.00 (mil pesos) y un reloj, señalándoles al asaltante quien caminaba de manera rápida por la Calle G con dirección a Tepetlapa, por lo que lo siguieron y al alcanzarlo intentó darse a la fuga y le encontraron un cuchillo con mango en color negro, una bolsa de plástico que contenía la agenda electrónica y cuatro relojes, así como una lata en color amarillo, conteniendo probablemente tiner, por lo que fue asegurado y remitido a las autoridades. Con la declaración del policía judicial, Miguel Rodríguez Miguel quien, en esencia, manifestó: que el diecisiete de septiembre de dos mil dos, aproximadamente a las trece horas con veinte minutos, entregó al ahora impetrante ... así como los objetos robados a la oficina que conoció de la indagatoria.

Testimoniales a las que legalmente la responsable les confirió el valor probatorio que les corresponde, puesto que contiene afirmaciones de personas que narran lo que percibieron a través de sus sentidos; de ahí que se considere correcto el proceder de la responsable, al otorgar al dicho de los testigos el alcance probatorio a que alude el numeral 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, habida cuenta que poseen aptitud testimonial acorde a la ley ante la ausencia de alguna causa legal que los inhabilite para rendir testimonio, por lo que sus aseveraciones resultaron aptas y suficientes para acreditar que con los acontecimientos sometidos a juicio, efectivamente se concretó la conducta prohibida por la ley.

Las imputaciones anteriores fueron robustecidas, a consideración de la responsable, con el dictamen en materia de valuación de la agenda electrónica Palm III, usada, con un valor de $3,000.00 (tres mil pesos) y diversos relojes; el dictamen en materia de criminalística, en relación con un cuchillo de metal con mango de plástico, Stainless, de origen chino, en mal estado de conservación; con el dictamen en materia de valuación de un reloj de pulso para caballero marca National Army, de cuarzo, caja y extensible tipo brazalete metálico, usado, con un valor de $250.00 (doscientos cincuenta pesos); con el diverso dictamen en materia de valuación de la referida agenda electrónica, con un valor de $3,000.00 (tres mil pesos); con el informe dactiloscópico, en relación con diversos antecedentes ante los Jueces Sexagésimo Segundo y Sexagésimo Sexto Penales en el Distrito Federal; con la fe ministerial de documentos dada por el personal ministerial y con la fe ministerial de los referidos objetos robados.

De lo anterior, se advierte que la Sala responsable acertadamente consideró que la conducta del ahora quejoso era encuadrable al tipo penal previsto en los artículos 367, 370, párrafo primero, 372, 373, párrafo tercero, en relación con el 13, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los hechos (dieciséis de septiembre de dos mil dos), y 220, párrafo primero (por lo que hace al delito básico), fracción II (sanción) y 225 (sanción), fracción I (respecto a la calificativa), del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, al acreditarse que el dieciséis de septiembre de dos mil dos, aproximadamente a las veinte horas, en las Calles E, casi esquina con F, en la colonia Alianza Popular Revolucionaria, Delegación Política de Coyoacán, de esta ciudad, el ahora quejoso ... ante la negativa del ofendido de acostarse en el pasto lo tiró, y colocándole un cuchillo lo desapoderó sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de la cantidad de $1,000.00 (mil pesos) en dos billetes de quinientos pesos, así como de una agenda electrónica de la marca Palm III, usada y un reloj de cuarzo de pulso para caballero de la marca National Army, con caja y extensible tipo brazalete; evento fáctico con el cual se actualizó la conducta, porque se lesionó el bien jurídico tutelado por la norma penal consistente en la propiedad.

Asimismo, respecto de la circunstancia calificativa de violencia moral prevista en los artículos 372 y 373, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los hechos (dieciséis de septiembre de dos mil dos), este órgano colegiado estima que la autoridad responsable en forma adecuada la tuvo por actualizada, ya que de autos se desprende en forma indubitable que para desapoderarse de la cantidad de dinero, de la agenda electrónica y del reloj antes mencionados, el sujeto activo, ahora quejoso, se valió de un cuchillo para amagar o amenazar al menor ofendido, con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarlo; por consiguiente, es inconcuso que se acredita la agravante en comento.

Sin que la Sala responsable soslayara las declaraciones del quejoso ... quien con su versión de los hechos señaló que el dieciséis de septiembre del año dos mil dos, aproximadamente al medio día, se encontraba en la Calle G, de la colonia Alianza Popular Revolucionaria, Delegación Política de Coyoacán, que es donde vive en compañía de sus señores padres, empezó a inhalar solvente y vio pasar a varias personas; luego se trasladó a su domicilio, cuando alguien le llamó por su apodo ... y al bajar a la calle se encontraban varias personas quienes le reprocharon que había golpeado y robado a una persona, por lo que lo empezaron a golpear y corrió hacia el edificio donde se encuentra ubicado su departamento; después de unos quince a veinte minutos salió nuevamente a la calle, para efecto de ver cómo quedaba el problema, pero fue detenido por varias personas y por elementos de seguridad pública quienes lo presentaron ante la agencia investigadora. Deposado que legalmente la responsable estimó que era desvirtuado con el cúmulo de pruebas que obran en autos, pues denota una actitud defensista, puesto que de las constancias que obran en autos se desprende que con violencia desapoderó de diversos objetos al ofendido arriba mencionado, sin que le favorezca el testimonio de ... porque no le constaron los hechos, lo que evidencia lo infundado del concepto de violación sintetizado en el inciso a) del considerando que antecede.

No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado de Circuito que la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia responsable, en la sentencia que se reclama, confirmó el criterio del Juez de primera instancia quien analizó en términos del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el cuerpo del delito por una parte y en apartado distinto, dentro del capítulo de responsabilidad, analizó la antijuridicidad y culpabilidad al referirse a las excluyentes de responsabilidad; sin embargo, debe precisarse que el análisis del cuerpo del delito en términos de los artículos 16 y 19 constitucionales, así como en el 122 antes citado, se debe hacer exclusivamente en las resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión y comparecencia, así como las de plazo constitucional, no así cuando se emite la sentencia definitiva, en la cual debe acreditarse el delito en su integridad, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., fracciones I y II, 71 y 72 del referido Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que a la letra dicen: