AMPARO DIRECTO 1047/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1047/2003.

Fecha: 01-Ene-1917

V La Condenación O Absolución Correspondiente Y Los Demás Puntos Resolutivos

Lo anterior es así porque, en principio, de acuerdo con lo establecido en los preceptos de la legislación procesal penal citada, corresponde exclusivamente a los tribunales penales del Distrito Federal declarar, en la forma y términos que ella misma establece, cuándo un hecho ejecutado es o no delito, así como declarar la responsabilidad o la irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos, para posteriormente aplicar, si fuere el caso, las sanciones correspondientes, a través de una sentencia que deba contener, entre otros aspectos, las consideraciones y los fundamentos legales, así como la condenación o absolución respectiva y los demás puntos resolutivos de la litis.

Ahora bien, hasta antes de la reforma constitucional de septiembre de mil novecientos noventa y tres, para el dictado del auto de plazo constitucional se exigían, entre otros requisitos, el acreditamiento del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado, interpretando la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el cuerpo del delito se constituía por los elementos materiales o externos de la figura típica, es decir, sólo los elementos objetivos del tipo.

Sin embargo, a través de la citada reforma a los artículos 16 y 19 constitucionales, se sustituyó el concepto "cuerpo del delito" por el de "tipo penal", es decir, se cambió de un concepto con una connotación reducida por otro de contenido distinto y más extenso que el sustituido, que en consecuencia resultaba más garantista para el inculpado.

En ese entendido, a partir de la aludida reforma de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en el dictado del auto de plazo constitucional, el estudio relativo no debía limitarse al análisis del cuerpo del delito (elementos objetivos), sino que debería referirse a todos los elementos del tipo (elementos objetivos, normativos y subjetivos).

Sin embargo, por decreto de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, publicado el ocho del mismo mes y año en el Diario Oficial de la Federación, y en vigor al día siguiente de la publicación, hubo otra reforma a los artículos 16 y 19 constitucionales, en donde se sustituyó de nueva cuenta el concepto de "elementos del tipo" por el de "cuerpo del delito", para quedar en sus textos actuales como sigue:

"Artículo 16. ... No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. ..."

"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. ..."

Consecuentemente, también se tuvieron que ajustar las legislaciones ordinarias de las entidades federativas; así, por decreto de veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el tres de mayo del mismo año, se reformó el artículo 297 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que establece los requisitos para el dictado del auto de formal prisión y el 122 del mismo ordenamiento, que indica con qué clase de elementos del tipo se constituirá el cuerpo del delito y que a la letra dice:

"Artículo 122. El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.

"El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se acredite el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito.

"En los casos en que la ley incorpore en la descripción de la conducta prevista como delito un elemento subjetivo o normativo, como elemento constitutivo esencial, será necesaria la acreditación del mismo para la comprobación del cuerpo del delito.

"La probable responsabilidad del indiciado, se tendrá por acreditada cuando de los medios comprobatorios existentes se deduzca su obrar doloso o culposo en el delito que se le imputa, y no exista acreditada en su favor alguna causa de exclusión del delito."

Así, cabe ahora cuestionarse si con la inclusión del concepto cuerpo del delito, como requisito de los autos de plazo constitucional, resulta necesario también para el dictado de la sentencia.

Atendiendo a la génesis del concepto cuerpo del delito contenido en la ley, así como a las distintas vertientes y polémicas existentes en torno a ello, es conveniente mencionar que la doctrina ha precisado su significado y naturaleza jurídica, ubicando a tal concepto específicamente en el derecho procesal, porque sus normas son estrictamente adjetivas, reservadas a aglutinarse dentro del proceso penal, que no está destinado a definir tipos penales, sino reglamenta instrumentalmente las necesidades del proceso, el cual reconoce al cuerpo del delito como un presupuesto material de su incoación, pues el estudio del delito corresponde al derecho penal sustantivo.

De ahí que el concepto cuerpo del delito sea de naturaleza procesal y estrictamente no puede identificársele con el hecho punible o con el delito en sí (acción típica, antijurídica y culpable), sino con su actividad probatoria, es decir, es el objeto u objetos que prueban la existencia del quebrantamiento de la ley penal o que sirve para hacerlo constar.

Existen diferentes concepciones que han dado los autores para definir cuerpo del delito, como los que lo identifican con los elementos típicos, quienes estiman que se integra sólo con lo meramente externo del delito o los que consideran que el dolo y la culpa quedan situados en la conducta; todo lo cual se ha reflejado en las legislaciones procesales penales, tanto federal como locales, para entenderlo como tal.

Así por ejemplo, la exposición de Ortolán en relación con el corpus delicti, menciona: "... cuando se dice el cuerpo del delito, se emplea una metáfora; se supone que el delito, considerado físicamente tiene un conjunto de elementos materiales, más o menos unidos entre sí, que lo constituyen y lo forman como un cuerpo. Es cierto que no hay delito fuera del orden moral, como no hay hombre sin alma, lo que no obsta a que el hombre tenga un cuerpo. Se dice cuerpo del delito, como se dice cuerpo del hombre, haciendo abstracción de su naturaleza moral, empleando esta expresión para designar el conjunto completo de los elementos materiales que forman el delito.".

Sin embargo, este concepto ha sido superado y aun cuando existen distintos puntos de vista, la mayoría de los autores convergen en asegurar que cuerpo del delito consiste en algo material perceptible por los sentidos, lo cierto es que el artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal establece en sus segundo y tercer párrafos, antes transcritos, que el cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se acredite el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito y en los casos en que la ley incorpore en la descripción de la conducta prevista como delito un elemento subjetivo o normativo, como elemento constitutivo esencial, será necesaria la acreditación del mismo para la comprobación del cuerpo del delito.

Es decir, los elementos objetivos son aquellos que pueden ser constatados con la sola aplicación de los sentidos (la vista, el oído, el gusto, el tacto y el olfato); de ahí que la conducta (acción u omisión), la lesión del bien jurídico, los sujetos, el objeto material, los medios utilizados y las circunstancias de ejecución (lugar, tiempo, modo y ocasión), son elementos que se pueden constatar con los sentidos y acreditar fácilmente con los medios de prueba existentes en la ley.