Los Elementos Normativos Requieren De Un Determinado Juicio De Valor
Los elementos subjetivos son aquellos que no se pueden apreciar con los sentidos por encontrarse en el interior de la persona humana, en su pensamiento y en su sentimiento y, por ello, su comprobación resulta complicada; de tal manera que sólo con la confesión apoyada en otras pruebas se pueden acreditar, o bien, cuando no exista ésta, con otras pruebas aplicando la prueba circunstancial o indiciaria. Dentro de esos elementos encontramos al dolo y a la culpa, es decir, a la intención y a la imprudencia, que si bien no se describen en el tipo penal, conforme a la teoría finalista del derecho penal son parte de la conducta (acción u omisión) y conforme a la causalista forman parte de la culpabilidad; de cualquier modo, éstos deben acreditarse plenamente en la sentencia.
Sin embargo, también existen en los tipos penales descritos en ellos, los elementos subjetivos específicos (distintos al dolo y a la culpa), es decir, la ley los incorpora al describir la conducta que son los motivos particulares, intenciones, ánimos o propósitos del activo del delito; éstos por ser constitutivos del cuerpo del delito, sí deben acreditarse de manera plena desde las primeras etapas.
De lo anterior, se puede válidamente concluir que el cuerpo del delito que señala la Constitución Federal en los artículos 16 y 19 antes aludidos, es un concepto procesal que deberá acreditarse para el libramiento de la orden de aprehensión u orden de comparecencia dictada por la autoridad judicial, previa denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad, y en un auto de formal prisión, cuando el indiciado sea puesto a disposición de aquélla que, por regla general, no podrá exceder del término de setenta y dos horas, pero el análisis de tal institución procesal debe hacerse exclusivamente en dichas resoluciones, mas no para sentencias definitivas, por no existir disposición expresa en la ley penal y porque el derecho procesal penal presupone la vigencia de normas de contenido penal material, pues su finalidad genérica es justamente la de aplicar en un caso concreto la ley penal que se dice violada, por lo que la ley procesal no tiene que entrar a establecer qué se entiende por hecho punible, sino precisamente si en un caso concreto se puede dar por acreditado el mismo, todo lo cual se delimitará a través de la sentencia definitiva que consiste en una resolución judicial que termina la instancia resolviendo el asunto principal controvertido, determinando si se acreditó el delito y la plena responsabilidad penal, en términos de los artículos 1o., 71 y 72 del código adjetivo citado, en la que se aplicará el derecho sustantivo; por ende, se deberá acreditar la conducta típica, es decir, todos los elementos del tipo penal, la antijuridicidad y la culpabilidad, para así determinar la plena responsabilidad penal.
No obstante, en la especie, tal situación técnica no le agravia al quejoso, puesto que finalmente la responsable analiza la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como las excluyentes de responsabilidad, por lo que tal eventualidad no es motivo suficiente que amerite la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia de este Tribunal Colegiado, aprobada en sesión de veintinueve de mayo de dos mil tres, pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:
" Conforme a los artículos 16 y 19 constitucionales y 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el análisis del cuerpo del delito se debe hacer exclusivamente en las resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión y comparecencia, así como en las de plazo constitucional, no así cuando se emite la sentencia definitiva en la cual debe acreditarse el delito en su integridad, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., 71 y 72 del referido código."
Por otra parte, en relación con la responsabilidad penal del sentenciado ... la Sala responsable consideró que se acredita plenamente su comisión como autor material del delito de robo calificado, previsto en los artículos 367, 370, párrafo primero, 372, 373, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los hechos (dieciséis de septiembre de dos mil dos), y 220, párrafo primero (por lo que hace al delito básico), fracción II (sanción) y 225 (sanción), fracción I (respecto a la calificativa), del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, perpetrado en perjuicio de ... en términos de la fracción II del artículo 13 del Código Penal, en relación con el 261 del código adjetivo de la materia, con los elementos de convicción que relacionó, dentro de los que destacan las declaraciones del menor denunciante ... del denunciante ... de la testigo de propiedad ... de los policías preventivos remitentes, José Víctor Vázquez Jiménez y Raúl Guerrero, del policía judicial, Miguel Rodríguez Miguel, inspeccionales a cargo del Ministerio Público consistentes en la fe de objetos, fe de informes de ingresos anteriores a prisión, fe de documentos y fe de dictámenes de valuación y criminalística de campo, fe de certificados médicos y de puesta a disposición, así como de las diversas diligencias practicadas por el agente del Ministerio Público investigador y sus auxiliares, con la expresión a través de razones particulares del contenido de cada uno de dichos atestes y actuaciones que se mencionan; mismos que se adminiculan y concatenan adecuadamente entre sí, a los cuales confirió el valor probatorio que les asignan los artículos 194, 253, 254, 255 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, conducta que realizó el activo en forma dolosa, pues de autos se desprende que ... al conocer lo ilícito de su proceder, quiso el resultado prohibido por la ley, que en el caso fue la afectación del patrimonio de ... conforme lo disponen los artículos 7o., párrafo primero (hipótesis de acto), fracción I (instantáneo), 8o. (hipótesis de acción dolosa), 9o., párrafo primero (hipótesis de conocer y querer), del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los hechos (dieciséis de septiembre de dos mil dos), o bien, 17, fracción I, 18, párrafo segundo y 22, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.
Por lo expuesto, debe decirse que en el sumario existen constancias suficientes que en su conjunto integran la prueba circunstancial, que tiene el valor pleno a que se refiere el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para demostrar que la conducta que nos ocupa es típica del delito de robo calificado, por lo que es infundado el concepto de violación sintetizado en el inciso b) del considerando que antecede.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 268, visible en la página 150 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, que es del tenor literal siguiente:
"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."
Con todo el material probatorio ya descrito, como así lo consideró la Sala, se advierte que la conducta del activo además es antijurídica y culpable, puesto que no aparece causa de justificación o de inculpabilidad alguna, por lo que es fundado el juicio de reproche en su contra.
Respecto a la individualización de la pena impuesta al ahora quejoso, la Sala responsable correctamente tomó en consideración lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal, esto es, la naturaleza dolosa del delito de robo calificado, la forma de comisión, el daño causado, así como las circunstancias personales del enjuiciado, quien dijo ser ... asimismo, de su informe de ingresos a prisión y de su ficha signalética, se desprende que cuenta con ingresos anteriores ante el Juzgado Sexagésimo Segundo Penal del Distrito Federal, bajo el número de expediente ... asimismo, como presunto responsable del delito de robo calificado, seguido ante el Juzgado Sexto Penal del Distrito Federal, bajo el número de expediente ... por lo anterior estimó en el sentenciado un grado de culpabilidad medio, por lo que atento lo dispuesto por el artículo 370, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los hechos, que para el delito de robo tipo básico señala una pena que va hasta dos años de prisión y hasta cien días multa, impuso las penas de un año de prisión y multa de $5,000.00 (cinco mil pesos), equivalente a 50 (cincuenta) días multa, sanciones que fueron incrementadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373, párrafo tercero, del Código Penal del Distrito Federal, vigente en la época de los hechos (dieciséis de septiembre de dos mil dos), en dos años nueve meses de prisión, por lo que en total impuso una pena de tres años nueve meses de prisión y cincuenta días multa, esta última equivalente a $5,000.00 (cinco mil pesos), cantidad que el quejoso manifestó en su declaración preparatoria que percibía como ingreso diario al momento de suscitarse los hechos de $100.00 (cien pesos), pena privativa de libertad que deberá compurgar en el lugar que al efecto designe la Dirección General de Prevención y Readaptación Social. En las aludidas condiciones, resulta inconcuso que la pena privativa de libertad es congruente con el grado de culpabilidad determinado por la responsable, por lo que es de concluirse que en el particular el fallo impugnado tampoco resulta violatorio de garantías.
Por otra parte, la Sala responsable estuvo en lo correcto al negarle los sustitutivos de la pena y el beneficio de la condena condicional a que se refieren los artículos 70 y 90 del Código Penal para el Distrito Federal, porque tomó en consideración las circunstancias personales y antecedentes de ... quien de su ficha signalética y demás constancias que obran en autos, se desprende que cuenta con ingresos anteriores ante el Juzgado Sexagésimo Segundo Penal del Distrito Federal, bajo el número de expediente ... asimismo, como presunto responsable del delito de robo calificado, seguido ante el Juzgado Sexto Penal del Distrito Federal, bajo el número de expediente ... Luego, la responsable no irroga agravio alguno al impetrante al negar los sustitutivos y beneficio en comento al acreditarse su mala conducta precedente.
Fue correcta, asimismo, la determinación de la Sala al condenar a ... a la reparación del daño material al establecer le pagara al ofendido ... la cantidad de $1,000.00 (mil pesos), por ser la suma de la que fue desapoderado su menor hijo, el denunciante ... la cual, en caso de renuncia expresa del agraviado, pasará a favor del Fondo para la Reparación del Daño a las Víctimas del Delito; asimismo, se le condenó a la restitución de una agenda eléctrica marca Palm III, usada, con un valor intrínseco de $3,000.00 (tres mil pesos) y un reloj de pulso para caballero marca National Army, de cuarzo, caja y extensible tipo brazalete metálico, usado; objetos estos últimos que fueron recuperados, por lo que se tuvo por satisfecha la reparación en cuanto a ellos, lo cual resultó acertado, conforme lo dispuesto por los numerales 30, fracción I, 31 bis y 34 del Código Penal del Distrito Federal, por lo que tal determinación al encontrarse ajustada a derecho no irroga perjuicio a las garantías del quejoso.
En tales condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación expresados y al no advertirse motivo por el cual deban suplirse en su deficiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, debe negarse la protección constitucional solicitada por el quejoso ...
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra el acto que reclama de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese, con testimonio de la presente ejecutoria remítanse los autos a la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y, en su oportunidad, archívese el expediente de amparo.
Así lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: Ricardo Ojeda Bohórquez (presidente), Carlos Hugo Luna Ramos y el secretario en funciones de Magistrado Jorge Roberto Flores López, siendo ponente el primero de los nombrados.
- Considerando
- Artículo
- Artículo O Corresponde Exclusivamente A Los Tribunales Penales Del Distrito Federal
- Ii Declarar La Responsabilidad O La Irresponsabilidad De Las Personas Acusadas Ante Ellos
- Los Decretos Se Reducirán A Expresar El Trámite
- I El Lugar En Que Se Pronuncien
- V La Condenación O Absolución Correspondiente Y Los Demás Puntos Resolutivos
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