Considerando
QUINTO.-Son esencialmente fundados los conceptos de violación, además, se suplen en su deficiencia de conformidad con el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.
El acto reclamado consiste en la resolución a través de la cual la Sala Fiscal sobreseyó en el juicio fiscal, al considerar que el acto cuya nulidad se demandó, consistente en la negativa ficta recaída a la solicitud de inscripción de un vehículo de procedencia extranjera, no corresponde conocer al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco actuó en su carácter de autoridad local, al no existir convenio de coordinación fiscal respecto de la Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera; además, consideró que con la falta de pronunciamiento de esta autoridad no se causa un agravio en materia fiscal, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley en cita, pues el silencio de la autoridad, lejos de ocasionarle perjuicio, le concede un beneficio, ya que hasta que le comunique por escrito la negativa de inscripción no le corre el plazo de veinte días que establece dicho numeral para retornar el vehículo a su país de origen, o para donarlo al fisco federal o a las entidades federativas, lo que implica que pueda seguir circulando dentro del territorio nacional, por lo que, en todo caso, lo que se configura es una positiva ficta.
Por su parte, la quejosa aduce, en síntesis, que la Sala Fiscal no funda ni motiva la situación de hecho que la lleva a concluir que la coordinación que surge de la Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera no rige realmente en el caso específico. También manifiesta que las disposiciones relativas a dicha ley, aun cuando puedan intervenir autoridades locales en su aplicación, son de carácter federal, y por tratarse del pago del impuesto sobre tenencia y uso de vehículos existe la materia fiscal, por lo que la falta de contestación a su solicitud de inscripción configura la negativa ficta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, por lo que es procedente el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Además, sostiene que la Sala Fiscal dejó de aplicar lo establecido por el artículo 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, pues de haberlo hecho se habría emitido la resolución en forma contraria.
