Por Último El Artículo De La Ley De Coordinación Fiscal Menciona
"Artículo 14. Las autoridades fiscales de las entidades que se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y las de sus Municipios, en su caso, serán consideradas, en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales. ..."
De la lectura armónica de los dispositivos señalados, se estima que, como lo aduce el quejoso, en el presente caso se trata de un acto en el que si bien participa una autoridad estatal, aplica normas federales, concretamente la Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera, y la falta de contestación a su solicitud implica, en sí mismo, un agravio en materia fiscal, máxime que dicha ley establece exenciones en materia de impuestos a la importación, beneficio del cual no puede disfrutar el quejoso en tanto no se le comunique la determinación de la autoridad de inscribir o no su vehículo. Por tanto, en el caso concreto, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sí puede conocer, por afinidad, de la demanda de nulidad promovida por el quejoso.
Apoyan la anterior consideración, las tesis de jurisprudencia números 90/2000 y 81/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicables al caso por analogía, publicadas, respectivamente, en las páginas 257 y 72, Tomo XII, octubre de 2000 y Tomo XV, enero de 2002, ambos de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que en ese orden indican:
"FIANZAS. EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE NULIDAD QUE SE ENDERECE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE REQUIERA EL PAGO DE INTERESES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS EN LA PÓLIZA, CUANDO SE GARANTIZAN OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS.-Con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la interpretación funcional y sistemática de los artículos 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, 95 y 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; y en el principio jurídico de mayor afinidad que ya ha aducido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas resoluciones de conflictos competenciales, es dable concluir que lo previsto en el primer numeral citado, relativo al supuesto de competencia del Tribunal Fiscal de la Federación para conocer de las resoluciones definitivas que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, constituye una regla general para que dicho órgano jurisdiccional conozca todo lo relacionado e inherente al cobro de este crédito, tales como las resoluciones definitivas que requieran el pago de la fianza, únicamente, de ésta y sus accesorios, o exclusivamente estos últimos, los cuales en la especie son los intereses previstos en el artículo 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en virtud de que participan de la esencia de la obligación principal (exigibilidad del pago de la fianza) en cuanto a su naturaleza y características, en consecuencia, válidamente, el fisco federal, puede incluirlos en el requerimiento respectivo o hacerlo independientemente, según sea el caso, dado que éstos se generan por disposición expresa de la ley, aun tratándose de cobros extrajudiciales y son un derecho irrenunciable a favor del acreedor; en tal virtud, el Tribunal Fiscal de la Federación es competente para conocer de las resoluciones definitivas que requieran el pago de intereses ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas en la póliza de fianza al hacerse exigible por parte de la Federación."
"NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN, EN UN PLAZO DE TRES MESES, A LA SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE FIANZA Y DEL CRÉDITO FISCAL RESPECTIVO FORMULADA A LA AUTORIDAD FISCAL, SIENDO IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.-Si del análisis relacionado de los artículos 37, primer párrafo, 210, fracción I y 215 del Código Fiscal de la Federación, así como de las fracciones IV y XV y penúltimo párrafo del diverso numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se desprende que cualquier petición formulada a la autoridad fiscal que no sea contestada en un plazo de tres meses se considerará resuelta de forma negativa y, por ende, que al ser esta materia del conocimiento exclusivo del citado tribunal podrá impugnarse ante él, es indudable que la falta de contestación en el lapso indicado a la solicitud formulada para que cancele una fianza y el crédito fiscal respectivo, configura una negativa ficta que causa agravio al contribuyente, de manera que éste podrá acudir, en defensa de sus intereses, ante el citado órgano jurisdiccional administrativo. Además, a través de la impugnación de esa negativa ficta por el interesado, se podrá obligar a la autoridad a que en la contestación dé a conocer los fundamentos de hecho y de derecho en que sustente aquélla, esto es, si bien es cierto que la facultad de la autoridad hacendaria para cancelar o no aquellos actos es discrecional, también lo es que dicha atribución no es arbitraria, por lo que está sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación aludidos; de lo contrario, se llegaría al extremo de dejar en estado de indefensión al particular por el simple hecho de considerar que la autoridad fiscal responsable goza de facultades discrecionales, de manera que ésta debe emitir una resolución en donde se haga del conocimiento del gobernado las causas por las cuales deniega la petición hecha en la solicitud relativa y fundar la facultad discrecional que tenga para no hacerlo."
No es óbice para concluir lo anterior, el contenido de la jurisprudencia y la tesis aislada que cita la Sala Fiscal, bajo los rubros: "MATERIA FISCAL, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR." y "MATERIA FISCAL. SIGNIFICACIÓN."; pues este tribunal las considera inaplicables al caso (incluso, la primera de ellas aparece publicada en el capítulo de tesis históricas obsoletas), dada la evolución histórica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que lo ha llevado a conocer no sólo de la materia fiscal en sentido estricto, sino también respecto de la impugnación de actos provenientes de autoridades eminentemente administrativas.
Al respecto, este tribunal considera que la tesis aislada número CXXXII/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (publicada en la página 53, Tomo VIII, noviembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta), que la Sala Fiscal cita en la sentencia reclamada, lejos de darle sustento, evidencia que sí tiene competencia para conocer del acto cuya nulidad se demandó, según se menciona en la tesis en cuestión:
"RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA RESPECTO DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS FEDERALES.-La figura de la resolución negativa ficta no se limita a las instancias o peticiones formuladas a las autoridades fiscales, conforme al artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, sino que también es aplicable respecto de las propuestas, en general, ante las autoridades dependientes de la administración pública federal. Esta interpretación encuentra apoyo histórico en que el desarrollo del contencioso administrativo en nuestro país, no sólo ha comprendido a las autoridades fiscales, sino también, en forma creciente, a las autoridades administrativas en general, en tanto que las resoluciones negativas fictas atribuidas a éstas han sido impugnadas ante el Tribunal Fiscal de la Federación en la materia de su competencia, desde que este órgano jurisdiccional fue creado, tendencia que se ha visto reforzada con el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (aplicable a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública centralizada) que acogió esta figura respecto a las instancias formuladas a dichas autoridades."
No pasa inadvertido para este tribunal, que esa tesis y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa aluden a autoridades federales, en tanto que, en la presente hipótesis, la autoridad demandada es local; sin embargo, la actuación que en el caso se reclama corresponde a la aplicación de normas federales, aunado a que, como lo dispone el artículo quinto de la Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera, a efecto de llevar esa inscripción, las autoridades federales en él mencionadas "se coordinarán con las autoridades fiscales de las entidades federativas", y el artículo 14 de la Ley de Coordinación Fiscal indica que las autoridades fiscales de las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, se considerarán autoridades fiscales federales en su actuación, lo cual sucede en el caso, pues la autoridad demandada, Secretaría de Finanzas del Estado de Jalisco, está facultada para ejercer las atribuciones en materia federal conferidas al Gobierno del Estado en el convenio de colaboración en esa materia, según se desprende de la jurisprudencia 14/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 171, Tomo XV, marzo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:
"CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL ESTADO PUEDE EJERCER LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN MATERIA FISCAL FEDERAL AL GOBIERNO ESTATAL CONFORME A LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DE DICHO ESTADO, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.-La cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa en mención, dispone: ‘Las facultades de la secretaría, que conforme a este convenio se confieren al Estado, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales. A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales del propio Estado, que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente convenio, en relación con contribuciones locales. ...’, por otra parte, la fracción V del artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, en síntesis, señala que la Secretaría de Finanzas es la encargada de la administración financiera y tributaria de la hacienda pública del Estado y a ella corresponde ejercer las atribuciones derivadas de los convenios fiscales que celebre el Gobierno Estatal con el Federal. Sobre estas bases, debe precisarse que si en términos de la cláusula cuarta del convenio en cita las atribuciones que se delegaron en materia fiscal federal al Gobierno Estatal, pueden ser ejercidas directamente por el gobernador o por las autoridades locales que estén facultadas expresamente para administrar impuestos federales, desprendiéndose del análisis de la fracción V del artículo 31 de la ley orgánica en comento que la autoridad facultada para ello es la mencionada Secretaría de Finanzas, consecuentemente, no puede estimarse que el director de Auditoría Fiscal del Estado de Jalisco sea competente para solicitar información y documentación a los contribuyentes en relación con los impuestos federales materia del convenio, toda vez que la condición prevista en el segundo párrafo de la cláusula cuarta antes referida, al disponer que a falta de disposición expresa las atribuciones delegadas serán ejercidas por las autoridades fiscales estatales que realicen funciones de igual naturaleza respecto de contribuciones locales, no se actualiza debido a la existencia precisamente de la disposición local que determina expresamente la competencia de aquella secretaría para la administración de los impuestos federales, complementaria del aludido convenio."
Por tales razones y, además, en atención al principio de "mayor afinidad" aducido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias transcritas en párrafos precedentes, este tribunal considera que sí corresponde a la Sala Fiscal conocer de la demanda de nulidad promovida por el ahora quejoso y, por ende, no se actualiza la causal de improcedencia invocada en la sentencia reclamada.
En cuanto a que lo acontecido conduce a estimar que se está frente a una respuesta positiva ficta, dicha apreciación carece de sustento legal, pues no existe precepto legal que así lo determine, siendo por otra parte que, contrario a lo estimado por la responsable, la falta de contestación a la solicitud de inscripción no le genera el beneficio pretendido por el quejoso, pues con la falta de contestación no se tiene por inscrito su vehículo conforme a lo dispuesto por la Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera.
Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver, por unanimidad de votos, los juicios de amparo directo 13/2003 y 114/2003, en sesiones de dieciocho de marzo y veintinueve de abril del año en curso.
Consecuentemente, lo que procede es otorgar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala Fiscal, una vez que deje insubsistente el fallo impugnado, resuelva lo que en derecho corresponda de acuerdo con los lineamientos de esta ejecutoria, conservando plenitud de jurisdicción en aquellas cuestiones que no son analizadas de manera expresa.
