AMPARO DIRECTO 1055/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1055/2005.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo La Demanda De Amparo Deberá Formularse Por Escrito En La Que Se Expresarán

"...V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley."

De este modo, como bien lo esgrime el recurrente, el Juez de amparo debió considerar que la demanda de amparo está constituida, como un todo, tanto por el primer escrito respecto del cual recayó el acuerdo de prevención de cuatro de enero de dos mil cinco, como el diverso que originó el auto admisorio de doce del mismo mes y año, en el que hizo valer los argumentos ya transcritos. De tal modo, que si bien es cierto en el primer ocurso no se expresaron conceptos de violación, porque el quejoso se limitó a reseñar los antecedentes del acto reclamado y explicar en qué consistía el mismo, pero no lo combatió de modo alguno; también lo es que en el siguiente escrito aclaratorio, sobre el que recayó el auto admisorio, no sólo proporcionó el domicilio de la tercera perjudicada, sino que además citó los preceptos constitucionales que contenían las garantías individuales que estimó violadas y expresó las razones por las que estimó habían sido vulneradas con el acto reclamado; lo que constituyó la causa de pedir, tal como se establece en la jurisprudencia 2a./J. 63/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 323 del Tomo VIII, septiembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, Tomo VI, se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."

Así pues, se reitera, que son fundados los agravios del recurrente, en el sentido que el a quo incorrectamente determinó que no formuló conceptos de violación y, por ello, indebidamente consideró acreditada la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 116, fracción V, de la Ley de Amparo, y sobreseyó en el juicio de garantías, en términos del artículo 74, fracción III, de la misma ley, por lo cual, este Tribunal Colegiado, al no existir reenvío en el recurso de revisión, y conforme a lo dispuesto en el artículo 91, fracción III, de la ley en cita, procede a realizar el análisis de los conceptos de violación.