AMPARO DIRECTO 1055/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1055/2005.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO. Por ser preferente y oficioso el examen de las causales de improcedencia en términos del artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, este tribunal analizará la que en el caso se actualiza, respecto del acto reclamado al procurador general de Justicia del Distrito Federal, no obstante que el recurrente sea el ofendido y que no haya impugnado el sobreseimiento que en relación a tal acto decretó el Juez de amparo.

En efecto, el a quo, en el considerando segundo de la sentencia recurrida, decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías, en términos del artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, respecto del acto reclamado al procurador general de Justicia del Distrito Federal; en virtud de que dicha autoridad responsable, al rendir su informe justificado, negó la existencia del mismo (foja 99 del cuaderno de amparo), sin que la parte quejosa aportara probanza alguna para desvirtuar esa negativa; por lo que se consideró inexistente el acto que se reclamó de tal autoridad.

Lo anterior no se comparte, pues como se advierte de las constancias que integran el juicio constitucional, es claro que el acto reclamado sí existe, ya que por acuerdo de cinco de agosto de dos mil cuatro, dictado por el subprocurador de Averiguaciones Previas Centrales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en la averiguación previa ... autorizó en definitiva el no ejercicio de la acción penal (fojas 266 a 676 -sic- del cuaderno de amparo); en estas condiciones, lo cierto es que el procurador general de Justicia del Distrito Federal no intervino en su emisión.

Esto es así, pues no resulta lógico ni jurídico sostener que el acto reclamado, considerado como una determinación de la autoridad responsable que puede afectar la esfera jurídica de un quejoso, sólo exista respecto de alguna autoridad y no en relación con otra, toda vez que la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, establece: "Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley. ...", es decir, esta hipótesis se actualiza sólo cuando todas las autoridades señaladas como responsables niegan la existencia del acto que se les atribuye y en autos no se demuestra lo contrario, pero no como en el caso, que se acreditó que el acto reclamado sí existe.

De lo expuesto, se concluye que respecto del acto reclamado al procurador general de Justicia del Distrito Federal, se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el ordinal 11, ambos de la Ley de Amparo, pues no emitió, dictó, publicó ni ejecutó el acto que se reclama; por lo que no puede considerársele como autoridad responsable en el juicio de amparo del que emana la sentencia que se revisa.

Consecuentemente, debe sobreseerse en el juicio de amparo por lo que a tal acto de autoridad corresponde, en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, y no de la fracción IV del mismo precepto como lo consideró el a quo.

SÉPTIMO. Son infundados, inoperantes y sustancialmente fundados los agravios expresados por el quejoso.

En principio, resulta pertinente destacar que no asiste la razón al quejoso, al aducir que: "... En la especie es de destacarse, que de la narrativa de los artículos 14, 16, 17 y demás artículos constitucionales, se desprenden los elementos de la generalidad, abstracción e indeterminación, los cuales no limitan su aplicabilidad a que los sujetos a quienes se dirigen tengan determinada calidad o cualidad, de donde no se concede que el suscrito por ser denunciante en la averiguación previa de donde emana el acto reclamado, por lo mismo no se me deba suplir la deficiencia de los conceptos de violación formulados deficientemente a criterio del juzgador de garantías, lo que procede en base a la siguiente tesis: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA.’. Solicito a ese H. Tribunal Colegiado de Circuito que al resolver la presente revisión de ser el caso, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, si es menester en forma oficiosa, proceda a suplir la deficiencia de los conceptos de violación que aquí planteo, atento a que en los juicios del orden criminal está prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata (sic)."

Lo anterior, porque ni los conceptos de violación de su demanda de amparo como tampoco los agravios expresados al interponer el recurso de revisión, pueden jurídicamente estudiarse bajo el principio de la suplencia de la queja deficiente; ello, porque como parte quejosa en el juicio de amparo, en términos de los artículos 4o., 5o., fracción I, y 9o. de la Ley de Amparo, deben examinarse conforme al principio de estricto derecho que rige en la materia, de conformidad con el artículo 107, fracción II, constitucional, en relación con el artículo 76 Bis, fracción II, de su ley reglamentaria, aplicado a contrario sensu, por no tratarse del indiciado en la comisión de un hecho delictuoso, sino del ofendido en la averiguación previa de donde devino el acto reclamado. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 27/2003, derivada de la contradicción de tesis 57/2002-PS, entre las sustentadas por este órgano colegiado, el Primero y el Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, aprobada el catorce de mayo de dos mil tres, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos texto y rubro rezan:

"OFENDIDO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A SU FAVOR CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. Al establecer el citado artículo que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos establecidos en esa ley, en ‘otras materias’, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, se refiere a las materias civil y administrativa, de conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis LIV/89, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 122, toda vez que en el resto de las fracciones que conforman dicho numeral quedan comprendidas de manera especial las materias penal, agraria y laboral. Ahora bien, si se toma en consideración que la fracción II del referido dispositivo delimita en términos claros y específicos los casos en que procede dicha suplencia en materia penal, pues de la exposición de motivos mediante la cual se adicionó el indicado numeral, se advierte que aquella figura opera sólo cuando los conceptos de violación o agravios deficientes sean expresados en el juicio de amparo por el reo en el proceso penal, con el objeto de otorgarle la seguridad de que la resolución que se emita es legal, ya sea que le resulte adversa o favorable, es indudable que la fracción VI no puede servir de fundamento legal para suplir a favor del ofendido o de la víctima del delito la deficiencia de la queja cuando comparezca con el carácter de quejoso dentro del juicio de garantías, ya que ese no fue el alcance que el legislador le dio, pues si hubiese querido que dicha fracción pudiera ser aplicada en materia penal, laboral o agraria, en lugar de señalar ‘en otras materias’, hubiera establecido tal imperativo para todas las materias, ya que de esa manera, cualquiera que ella fuera, de advertir el juzgador de amparo la existencia de una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso, tendría la obligación de suplir la deficiencia en su favor."

Por otro lado, es inoperante el agravio en el que el recurrente esgrime que: "El sobreseimiento decretado es ilegal, ya que se está violando en mi perjuicio la garantía individual de tener una legítima defensa y a su vez se me está haciendo nugatorio el derecho y garantía individual de obtener una debida administración de justicia, que es tutelado como derecho de los particulares en el artículo 17 constitucional ... Con lo ilegalmente resuelto en el fallo a revisión, se violan en mi perjuicio las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica y hace nugatorio nuestro derecho a ocurrir en demanda de garantías por la vía indirecta, ya que al no admitirla a trámite, se deja sin efecto mi derecho a denunciar actos delictivos cometidos en mi perjuicio, y de ser debidamente representados (sic) por la institución ministerial responsable, que en su esfera de actuación (sic) la que me dejó de procurar justicia de manera pronta, gratuita, completa e imparcial respecto de nuestra denuncia, al omitir apreciar en su real dimensión y dar credibilidad a los hechos denunciados, los que por ser constitutivos de conductas ilícitas cometidas en nuestro perjuicio, procedían ser investigados y perseguidos, sin que así se hubiere hecho."

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los órganos jurisdiccionales federales de amparo, al conocer de los distintos juicios de garantías de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control jurisdiccional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y actúan para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley.

Ahora bien, aun cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, sino que el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de primer grado tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos.

Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se consideraría incorrectamente al Juez de amparo como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de garantías; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional, lo cual iría en contra de los fines del juicio de garantías.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 2/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cinco del Tomo V, enero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."

También es inoperante lo aducido por el recurrente en el sentido de que no se admitió su demanda de garantías a trámite, por lo que se le dejó "sin efecto" su derecho "a denunciar" actos delictivos cometidos en su perjuicio "y de ser debidamente representados (sic) por la institución ministerial responsable, que en su esfera de actuación (sic) la que me dejó de procurar justicia de manera pronta, gratuita, completa e imparcial respecto de nuestra denuncia, al omitir apreciar en su real dimensión y dar credibilidad a los hechos denunciados, los que por ser constitutivos de conductas ilícitas cometidas en nuestro perjuicio, procedían ser investigados y perseguidos, sin que así se hubiere hecho"; toda vez que independientemente de que su demanda de garantías sí fue admitida y después de concluir el procedimiento respectivo, el a quo dictó la sentencia ahora recurrida por el mismo quejoso, debe señalarse además que si no resultó favorable a sus intereses, ello no implica que se le haya hecho nugatorio su derecho a denunciar actos que considera delictivos, tan es así, que como consecuencia de ello, surgió la resolución que reclama en el juicio de garantías, misma que no combate con esos argumentos.

Por otra parte, son sustancialmente fundados los demás agravios expresados por el recurrente, al inconformarse con el considerando cuarto de la sentencia de amparo, en el que se determinó sobreseer respecto al acto reclamado consistente en el acuerdo de cinco de agosto de dos mil cuatro, dictado por el subprocurador de Averiguaciones Previas Centrales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en la averiguación previa ... mediante el cual autorizó en definitiva el no ejercicio de la acción penal; bajo la consideración del a quo, de que se actualizaba la causal de improcedencia contenida en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con la fracción V del artículo 116, de la Ley de Amparo, ante la ausencia de conceptos de violación, sin los cuales era jurídicamente imposible analizar el acto reclamado.

Como bien lo hace valer el recurrente en sus agravios, tal determinación del Juez de amparo es incorrecta, dado que en el presente caso no hubo tal ausencia de conceptos de violación, ni por ende, se incumplió con el requisito establecido en el artículo 116, fracción V, de la Ley de Amparo; ya que el demandante de amparo citó los preceptos constitucionales que contenían las garantías individuales que estimó se habían vulnerado en su perjuicio, así como vinculó los mismos con los conceptos de violación que formuló respecto del acto reclamado, lo que era suficiente para que el a quo los estudiara.

En efecto, el recurrente destaca al respecto que si bien en su escrito inicial de demanda de amparo, no señaló los preceptos constitucionales que consideraba se violaron con la emisión del acto reclamado; ello, quedó subsanado con el desahogo a la prevención que se le hizo mediante proveído de cuatro de enero de dos mil cinco, para que, además de proporcionar el domicilio actual y correcto de la tercera perjudicada, en cumplimiento del artículo 116 de la Ley de Amparo, precisara los preceptos constitucionales que estimara violados; lo que así hizo, oportunamente, en el escrito presentado el once de enero de dos mil cinco, al que recayó el diverso auto de doce siguiente, precisamente mediante el cual se tuvo por admitida la demanda de garantías y se dio trámite al juicio respectivo.

En tal escrito, el ahora recurrente, además de proporcionar el domicilio de la tercera perjudicada, señaló lo siguiente:

"Los preceptos constitucionales que contienen garantías violadas. Artículos 14, 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ... Tomando en consideración que de la averiguación previa ... quedó debidamente tipificado el delito de fraude, al hacer una mala administración de la masa hereditaria los señores ... y demás personas citadas en el escrito inicial del juicio de garantías, y por medio del engaño o aprovechamiento del error de otro se halle (sic), se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero. En perjuicio patrimonial del quejoso, y de imposible reparación al enajenar los bienes de la sucesión sin derecho alguno debiéndose aplicar la ley penal conforme a la letra y no a la interpretación por lo cual se viola la legalidad que debe prevalecer respecto al párrafo tercero del citado artículo 14 constitucional. Ya que las intervenciones de la autoridad se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes, con lo que se conculca lo establecido en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, en relación a lo establecido en el numeral 21 de la Constitución, respecto a la investigación y persecución de los delitos que incumben al Ministerio Público, debiéndole haber dado al suscrito la coadyuvancia para que de conformidad a lo establecido en el artículo 9 bis, fracción X, del Código de Procedimientos Penales, en caso de no reunirse los elementos de dicho ilícito tiene el derecho el ofendido de aportar nuevos elementos de convicción y no violentar su derecho para aportar elementos para la integración de la indagatoria reproduciendo para todos los efectos legales a que haya lugar y para evitar mayores repeticiones lo narrado en mi escrito inicial del presente juicio de garantías." (foja 74 del cuaderno de amparo).

De la transcripción anterior, se advierte, como bien lo esgrime el recurrente en sus agravios que sí hubo causa de pedir, en lo que constituyó en su integridad la demanda de amparo, pues no sólo citó los artículos constitucionales que estimó violados, sino que los vinculó con los argumentos con los que combatió el acto reclamado; ello, de conformidad con el artículo 116, fracción V, de la Ley de Amparo, que dispone lo siguiente: