Los Conceptos De Violación Hechos Valer Por El Quejoso Son Inoperantes Por Insuficientes
En primer término, debe reiterarse que del escrito inicial presentado por el quejoso, al que recayó el acuerdo de prevención de cuatro de enero de dos mil cinco, no se advierte que haya formulado concepto de violación alguno, pues únicamente proporcionó su nombre y domicilio para recibir notificaciones; así como cuándo fue notificado del acto reclamado, los antecedentes y en qué consistió el mismo; así también señaló el nombre de las autoridades responsables; finalmente, transcribió el artículo 114 de la Ley de Amparo y señaló la procedencia del juicio de amparo respecto del no ejercicio de la acción penal, y con ello, la procedencia de su demanda de garantías; mas no expresó de modo alguno cómo el acto reclamado vulneraba sus garantías individuales, como tampoco citó los preceptos constitucionales correspondientes.
De este modo, la causa de pedir que constituye los conceptos de violación, quedó plasmada en el posterior escrito, respecto del cual recayó el auto admisorio de doce de enero de dos mil cinco. De tal modo, en dicho escrito el quejoso hizo valer como conceptos de violación, en síntesis, que en la averiguación previa ... quedó debidamente tipificado el delito de fraude, por lo que al no haberse considerado así en el acto reclamado, se dejó de aplicar la ley penal, en contravención al párrafo tercero del artículo 14 constitucional; así también se conculca lo establecido en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, en relación a lo establecido en el numeral 21 de la Constitución, respecto a la investigación y persecución de los delitos que incumben al Ministerio Público; además, porque en caso de no reunirse los elementos de dicho ilícito, el ofendido tiene el derecho de aportar nuevos elementos de convicción.
En relación con los anteriores conceptos de violación, resulta pertinente reiterar que dado que el peticionario de garantías no tiene el carácter de indiciado, sino de ofendido en la averiguación previa de donde provino el acto reclamado, los mismos deben examinarse conforme al principio de estricto derecho que rige en materia de amparo y establece el artículo 107, fracción II, constitucional, en relación con el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, aplicado a contrario sensu; así como la ya citada jurisprudencia 27/2003, derivada de la contradicción de tesis 57/2002-PS, entre las sustentadas por este órgano colegiado, el Primero y el Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, aprobada el catorce de mayo de dos mil tres, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "OFENDIDO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A SU FAVOR CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.". Por tanto, debe analizarse de modo preferente, si los conceptos de violación formulados por la referida parte, atacan todas y cada una de las consideraciones que sustentaron el acto reclamado.
Así, este Tribunal Colegiado al confrontar los conceptos de violación sintetizados con los fundamentos y razonamientos en que se sostiene el acto reclamado, advierte que el quejoso no ataca de modo alguno los mismos, por los que el subprocurador de Averiguaciones Previas Centrales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal determinó en el acuerdo de cinco de agosto de dos mil cuatro, en la averiguación previa ... autorizar en definitiva el no ejercicio de la acción penal.
Ello, porque el quejoso se limitó a señalar que se conculcan sus garantías individuales, porque se acreditaron los elementos típicos del delito de fraude, por el cual se querelló en la averiguación previa.
Mientras que, de la transcripción del acto reclamado contenida en el considerando tercero de esta ejecutoria, se advierte que el subprocurador de Averiguaciones Previas Centrales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, autorizó en definitiva el no ejercicio de la acción penal, bajo el razonamiento toral de que los hechos materia de la averiguación previa, ocurrieron, según el propio dicho del ofendido ... en el año de mil novecientos setenta y nueve, no obstante lo cual, formuló su querella hasta el seis de diciembre de dos mil tres, en que dio inició la averiguación previa número ... pues en lo esencial manifestó que en aquel año de mil novecientos setenta y nueve, a él le correspondía un porcentaje de una sucesión mediante un contrato de cuota litis, razón por la cual se percató que ... y otros habían hecho una mala administración de la masa hereditaria que se desprendía de la sucesión en comento, motivo por el cual desde el diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, inició la indagatoria número ... por la cuantía del supuesto fraude que ascendía a la cantidad de más de ‘mil millones de pesos’ (la cual se certificó, no apareció en los archivos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal). Motivo por el cual, la autoridad responsable ordenadora determinó que si el cuerpo del delito de fraude previsto por el artículo 386, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal vigente en el momento de tales hechos, y que en esa época dicho ilícito se perseguía de oficio, y su término medio aritmético era de siete años con seis meses; y de acuerdo a lo establecido por el artículo 105 del Código Penal vigente para el Distrito Federal, al momento de la realización de la conducta delictiva, mismo que señala que la acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años; resultaba que tomando en cuenta que el querellante dijo que se percató de los hechos delictivos en el año de mil novecientos setenta y nueve, y que la indagatoria se inició en el de dos mil tres; se llegaba a la convicción plena de que el delito de fraude había prescrito, toda vez que entre una fecha y otra transcurrieron con exceso el lapso de los siete años seis meses, relativos al término medio aritmético de la sanción, establecida en el artículo 386, fracción III, del ordenamiento penal vigente al momento de la realización de la conducta delictiva.
Luego, como se aprecia de lo antes expuesto, el subprocurador de Averiguaciones Previas Centrales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal determinó autorizar en definitiva el no ejercicio de la acción penal, al haberse actualizado en el caso, la institución jurídica de la prescripción, bajo los razonamientos y fundamentos señalados. Cuestiones que no fueron controvertidas por el quejoso en sus conceptos de violación, razón por la cual deben estimarse inoperantes por insuficientes.
En tales condiciones, ante lo inoperante de los conceptos de violación, y sin que en la especie opere la suplencia de la queja, por no estar en alguna de las hipótesis que prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo; lo que procede es negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión, respecto del acto reclamado al subprocurador de Averiguaciones Previas Centrales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, consistente en el acuerdo de cinco de agosto de dos mil cuatro, en la averiguación previa ... mediante el cual autorizó en definitiva el no ejercicio de la acción penal.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 89 y 91, fracciones I y II, de la Ley de Amparo; y 35, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-Se modifica la sentencia engrosada por el Juez Cuarto de Distrito "A" de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, el veintiuno de abril de dos mil cinco, en el juicio de garantías ... y, en consecuencia:
SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo, aunque por causas diversas a las señaladas por el Juez de garantías, respecto del acto reclamado al procurador general de Justicia del Distrito Federal, en los términos establecidos en el considerando sexto de esta ejecutoria.
TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra el acto reclamado al subprocurador de Averiguaciones Previas Centrales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, consistentes en el acuerdo de cinco de agosto de dos mil cuatro, dictado en la averiguación previa ... mediante el cual autorizó en definitiva el no ejercicio de la acción penal; por las razones expuestas en el considerando séptimo del presente fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen, y remítase copia certificada a la autoridad responsable ordenadora, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: presidenta Rosa Guadalupe Malvina Carmona Roig, ponente María Eugenia Estela Martínez Cardiel y Manuel Bárcena Villanueva.
Nota: La jurisprudencia 1a./J. 27/2003 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 127.
