AMPARO DIRECTO 1057/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1057/2003.

Fecha: 01-Ene-1917

Los Elementos Normativos Requieren De Un Determinado Juicio De Valor

Los elementos subjetivos son aquellos que no se pueden apreciar con los sentidos por encontrarse en el interior de la persona humana, en su pensamiento y en su sentimiento y, por ello, su comprobación resulta complicada; de tal manera que sólo con la confesión apoyada en otras pruebas se pueden acreditar, o bien, cuando no exista ésta, con otras pruebas, aplicando la prueba circunstancial o indiciaria. Dentro de esos elementos encontramos al dolo y a la culpa, es decir, a la intención y a la imprudencia, que si bien no se describen en el tipo penal, conforme a la teoría finalista del derecho penal son parte de la conducta (acción u omisión) y conforme a la causalista forman parte de la culpabilidad; de cualquier modo, éstos deben acreditarse plenamente en la sentencia.

También existen en los tipos penales, descritos en ellos, los elementos subjetivos específicos (distintos al dolo y a la culpa), es decir, la ley los incorpora al describir la conducta, que son los motivos particulares, intenciones, ánimos o propósitos del activo del delito; éstos por no ser constitutivos del cuerpo del delito en materia federal, no deben acreditarse desde las primeras etapas sino hasta la sentencia definitiva de manera plena.

De lo anterior se puede válidamente concluir que el cuerpo del delito que señala la Constitución Federal, en los artículos 16 y 19 antes aludidos, es un concepto procesal que deberá acreditarse para el libramiento de la orden de aprehensión u orden de comparecencia dictada por la autoridad judicial, previa denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad, y en un auto de formal prisión, cuando el indiciado sea puesto a disposición de aquélla que, por regla general, no podrá exceder del término de setenta y dos horas, pero el análisis de tal institución procesal debe hacerse exclusivamente en dichas resoluciones, mas no para sentencias definitivas, por no existir disposición expresa en la ley penal y porque el derecho procesal penal presupone la vigencia de normas de contenido penal material, pues su finalidad genérica es justamente la de aplicar en un caso concreto la ley penal que se dice violada, por lo que la ley procesal no tiene que entrar a establecer qué se entiende por hecho punible, sino precisamente si en un caso concreto se puede dar por acreditado el mismo, todo lo cual se delimitará a través de la sentencia definitiva que consiste en una resolución judicial que termina la instancia resolviendo el asunto principal controvertido, determinando si se acreditó el delito y la plena responsabilidad penal, en términos de los artículos 4o., 94 y 95 del código adjetivo citado, en la que se aplicará el derecho sustantivo; por ende, se deberá acreditar la conducta típica, es decir, todos los elementos del tipo penal (objetivos, normativos y subjetivos), la antijuridicidad y la culpabilidad, para así determinar la plena responsabilidad penal.

No obstante, en la especie, tal situación técnica no le agravia al quejoso puesto que, finalmente, la responsable analiza todos los elementos del tipo penal y la plena responsabilidad penal, así como las excluyentes de responsabilidad, por lo que tal eventualidad no es motivo suficiente que amerite la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial aprobada como tal el ocho de abril de dos mil tres por este Tribunal Colegiado, pendiente de su publicación, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"CUERPO DEL DELITO. SU ANÁLISIS, EN MATERIA FEDERAL, DEBE HACERSE EN LAS RESOLUCIONES RELATIVAS A LA ORDEN DE APREHENSIÓN, COMPARECENCIA O DE PLAZO CONSTITUCIONAL, PERO NO EN TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS DEFINITIVAS. Conforme a los artículos 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, reformado el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el análisis del cuerpo del delito se debe hacer exclusivamente en las resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión y comparecencia, así como en las de plazo constitucional, no así cuando se emite la sentencia definitiva, en la cual debe acreditarse el delito en su integridad, en términos de lo dispuesto por los artículos 4o. y 95 del referido código."

En cuanto a la plena responsabilidad penal del quejoso ... en la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, el tribunal responsable con acierto la consideró acreditada a título doloso, es decir, que lo realizó conociendo los elementos del tipo penal y queriendo el resultado previsto por la ley, según lo disponen los artículos 8o. y 9o., párrafo primero; además, en términos de lo dispuesto por el artículo 13, fracción II, dichos numerales correspondientes al Código Penal Federal, esto es, como autor material, pues, efectivamente, de la apreciación conjunta y concatenada del caudal probatorio referido en el considerando tercero de este fallo, en términos del numeral 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, se arriba al conocimiento de que dada la naturaleza de los hechos y que el citado ordenamiento tiene adoptado el sistema de arbitrio judicial para la libre apreciación de las pruebas, conforme al cual no se limita taxativamente la prueba, sino que se deja a la autoridad judicial la libertad de allegarse de toda clase de elementos de convicción, siempre y cuando no vayan contra la moral y las buenas costumbres, y que en términos del numeral 286 antes invocado, se le autoriza para considerar cierto un hecho, en el caso que el impetrante de la acción constitucional ... desplegó la conducta prohibida por la ley y, por tanto, agotó la descripción típica del delito que se le imputa, esto es, portó un arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, por lo que la conducta desplegada por el impetrante de la acción constitucional fue suficiente para, como lo hizo el tribunal responsable, considerarlo autor material del delito en cuestión, en términos del artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal ya que, se insiste, del análisis de lo narrado por los policías judiciales remitentes, Gilberto González Boue y Raúl Ramos Ramírez, relacionadas a su vez con la fe ministerial de arma y dictamen en balística, es inconcuso para este Tribunal Colegiado, que como lo apreció la responsable, el ahora quejoso actuó por sí, máxime que como en el caso existen pruebas directas con valor probatorio pleno e indicios que así lo ponen de manifiesto, lo que implica que la ad quem, acertadamente, al tomar en consideración y en conjunto todas las probanzas existentes e integrar la prueba circunstancial con eficacia probatoria plena, por relacionarse y vincularse lógicamente entre sí, pudo establecer que era procedente formular en contra del peticionario del amparo ... el juicio de reproche que le atribuyó en la sentencia combatida, al no acreditarse ninguna causa de justificación y reunirse los elementos de su culpabilidad, al ser imputable, tener conocimiento de su actuar contrario a la norma y haberle sido exigible desplegar una conducta diversa para no lesionar bienes jurídicos tutelados por la ley.

Al caso resulta aplicable la tesis de jurisprudencia I.3o.P. J/3, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consultable en la página 681, Tomo III, junio de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. INTEGRACIÓN DE LA. Para la integración de la prueba circunstancial, es necesario que se encuentren probados los hechos básicos de los cuales deriven las presunciones, así como la armonía lógica, natural y concatenamiento legal que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciando en su conjunto los elementos probatorios que aparezcan en el proceso, los cuales no deben considerarse aisladamente, sino que de su enlace natural habrá de establecerse una verdad resultante que inequívocamente lleve a la verdad buscada, siendo en consecuencia dicho enlace objetivo y no puramente subjetivo, es decir, debe ponerse de manifiesto para que sea digno de aceptarse por quien lo examina con recto criterio."

De modo que este Tribunal Colegiado advierte que la Sala responsable correctamente valoró el material probatorio que obra en el sumario, en términos de lo dispuesto por los artículos 286, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues de la apreciación conjunta, lógica y natural del mismo, se llega a la conclusión de que como la propia autoridad responsable lo consideró en la sentencia impugnada en esta vía constitucional, se comprobó el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado por los artículos 83, fracción II, en relación con el 8o. y 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; así como la plena responsabilidad penal del quejoso ... en la comisión del mismo, según lo establecido por el numeral 13, fracción II, del Código Penal Federal, como acertadamente lo consideró el tribunal responsable; por lo que en ese sentido, es claro que al emitir el acto reclamado no se transgredió en su perjuicio garantía individual alguna.

Respecto a la individualización de las penas, este Tribunal Colegiado advierte que el ad quem atendió cabalmente lo establecido para ese efecto por los numerales 51 y 52 del Código Penal Federal, en relación con el numeral 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al haber pormenorizado las circunstancias exteriores de ejecución del delito por el que le formuló juicio de reproche al peticionario de garantías, así como sus características personales, las cuales le llevaron a determinar, en forma que se considera correcta, que su grado de culpabilidad era "mínimo". En apoyo a lo anterior se invoca la tesis de jurisprudencia consultable en la página 183 del Tomo II, correspondiente a la Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dada a conocer en los términos siguientes:

"PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS.-El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido."

Congruente con lo anterior, toda vez que el artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, vigente al ocurrir los hechos, que prevé el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, establece una punibilidad de "prisión de cinco a diez años y de cincuenta a doscientos días multa", condenó a ... a cinco años de prisión y cincuenta días multa, equivalentes a dos mil diecisiete pesos con cincuenta centavos, al tomar como base el salario mínimo vigente en la época de los hechos, por no encontrarse precisados en autos los ingresos económicos del ahora quejoso; sanción pecuniaria que para el caso de insolvencia probada le fue sustituida por cincuenta jornadas de trabajo no remunerado a favor de la comunidad, en términos de lo establecido por los artículos 27 y 29 del código punitivo en comento y 66 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior resultó ajustado a derecho, en virtud de que las penas de prisión y multa determinadas por el tribunal responsable al quejoso, corresponden al grado de culpabilidad que le fue apreciado. Asimismo, porque para individualizar la sanción pecuniaria, en términos de lo dispuesto por el artículo 29, párrafo tercero, del Código Penal Federal, tomó como base el salario mínimo vigente al ocurrir los hechos, circunstancia que como lo precisó la ad quem, resultó benéfica al ahora quejoso, ya que de haberse considerado para ello su percepción neta diaria, la cantidad a que equivaldría la multa impuesta hubiese sido superior.

Fue igualmente correcto que se ordenara el decomiso del arma de fuego tipo calibre .38" Super, marca Colt, semiautomática, modelo no visible, matrícula ... país de fabricación U.S.A., con un cargador y tres cartuchos útiles, dos marca PMC y uno de la marca Águila, que constituyó la materia del delito; y, además decretara su amonestación para prevenir su reincidencia, por ser consecuencia dichas sanciones de toda sentencia condenatoria, en términos de los artículos 40 y 42 del Código Penal Federal, y 528 del Código Federal de Procedimientos Penales, respectivamente.

En tales condiciones, al no resultar violatoria de garantías la sentencia reclamada, ni advertirse deficiencia alguna en la queja que se deba suplir de oficio, en términos de lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, procede negar al quejoso ... el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 107, fracciones II y III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo; así como el 1o., fracción III, 34, 35 y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra el acto que reclamó del Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, precisado en el resultando primero de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal de origen, háganse las anotaciones en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Ricardo Ojeda Bohórquez, Carlos Hugo Luna Ramos (ponente) y el secretario en funciones de Magistrado Jorge Roberto Flores López.