Vi La Condenación O Absolución Que Proceda Y Los Demás Puntos Resolutivos Correspondientes
Lo anterior es así, porque en principio, de acuerdo con lo establecido en los preceptos de la legislación procesal penal citada, corresponde exclusivamente a los tribunales federales resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley.
Ahora bien, hasta antes de la reforma constitucional de septiembre de mil novecientos noventa y tres, para el dictado del auto de plazo constitucional se exigían, entre otros requisitos, el acreditamiento del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado, interpretando la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el cuerpo del delito se constituía por los elementos materiales o externos de la figura típica, es decir, sólo los elementos objetivos del tipo.
Sin embargo, a través de la citada reforma a los artículos 16 y 19 constitucionales, se sustituyó el concepto "cuerpo del delito" por el de "tipo penal", es decir, se cambió de un concepto con una connotación reducida por otro de contenido distinto y más extenso que el sustituido que, en consecuencia, resultaba más garantista para el inculpado.
En ese entendido, a partir de la aludida reforma de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en el dictado del auto de plazo constitucional, el estudio relativo no debía limitarse al análisis del cuerpo del delito (elementos objetivos), sino que debería referirse a todos los elementos del tipo (elementos objetivos, normativos y subjetivos).
Sin embargo, por decreto de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, publicado el ocho del mismo mes y año en el Diario Oficial de la Federación y en vigor al día siguiente de la publicación, hubo otra reforma a los artículos 16 y 19 constitucionales, en donde se sustituyó de nueva cuenta el concepto de "elementos del tipo" por el de "cuerpo del delito", para quedar en sus textos actuales, como sigue:
"Artículo 16. ... No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. ..."
"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. ..."
Consecuentemente, también se tuvieron que ajustar las legislaciones ordinarias de las entidades federativas; así, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que indica con qué clase de elementos del tipo se constituirá el cuerpo del delito y que a la letra dice:
"Artículo 168. El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.
"Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.
"La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.
"El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley."
Así, cabe ahora cuestionarse si con la inclusión del concepto cuerpo del delito, como requisito de los autos de plazo constitucional, resulta necesario también para el dictado de la sentencia.
Atendiendo a la génesis del concepto cuerpo del delito contenido en la ley, así como a las distintas vertientes y polémicas existentes en torno a ello, es conveniente mencionar que la doctrina ha precisado su significado y naturaleza jurídica, ubicando a tal concepto específicamente en el derecho procesal, porque sus normas son estrictamente adjetivas, reservadas a aglutinarse dentro del proceso penal, que no está destinado a definir tipos penales, sino reglamenta instrumentalmente las necesidades del proceso, el cual reconoce al cuerpo del delito como un presupuesto material de su incoación, pues el estudio del delito corresponde al derecho penal sustantivo.
De ahí que el concepto cuerpo del delito sea de naturaleza procesal y estrictamente no puede identificársele con el hecho punible o con el delito en sí (acción típica, antijurídica y culpable), sino con su actividad probatoria, es decir, es el objeto u objetos que prueban la existencia del quebrantamiento de la ley penal o que sirve para hacerlo constar.
Existen diferentes concepciones que han dado los autores para definir cuerpo del delito, como los que lo identifican con los elementos típicos, quienes estiman que se integra sólo con lo meramente externo del delito o los que consideran que el dolo y la culpa quedan situados en la conducta; todo lo cual se ha reflejado en las legislaciones procesales penales, tanto federal como locales, para entenderlo como tal.
Así, por ejemplo, la exposición de Ortolán en relación con el corpus delicti, menciona: "... cuando se dice el cuerpo del delito, se emplea una metáfora; se supone que el delito, considerado físicamente tiene un conjunto de elementos materiales, más o menos unidos entre sí, que lo constituyen y lo forman como un cuerpo. Es cierto que no hay delito fuera del orden moral, como no hay hombre sin alma, lo que no obsta a que el hombre tenga un cuerpo. Se dice cuerpo del delito, como se dice cuerpo del hombre, haciendo abstracción de su naturaleza moral, empleando esta expresión para designar el conjunto completo de los elementos materiales que forman el delito.".
Sin embargo, este concepto ha sido superado y aun cuando existen distintos puntos de vista, la mayoría de los autores convergen en asegurar que cuerpo del delito consiste en algo material perceptible por los sentidos; lo cierto es que el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, en su segundo párrafo, antes transcrito, que por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos en el caso de que la descripción típica lo requiera.
Es decir, los elementos objetivos son aquellos que pueden ser constatados con la sola aplicación de los sentidos (la vista, el oído, el gusto, el tacto y el olfato); de ahí que la conducta (acción u omisión), la lesión del bien jurídico, los sujetos, el objeto material, los medios utilizados y las circunstancias de ejecución (lugar, tiempo, modo y ocasión), son elementos que se pueden constatar con los sentidos y acreditar fácilmente con los medios de prueba existentes en la ley.
