Sexto Los Conceptos De Violación Que Hace Valer El Impetrante De Garantías Son Infundados
Este tribunal advierte que en la especie no se violaron en perjuicio del quejoso las garantías consagradas en el artículo 14 constitucional, en virtud de que del análisis de la sentencia que constituye el acto reclamado, este Tribunal Colegiado advierte que la misma no es conculcatoria de los derechos subjetivos que consagra el precepto constitucional que invoca, ya que es indiscutible que en la especie se reunieron los elementos necesarios para fundar el juicio de reproche que se le formuló y las sanciones que le fueron aplicadas se encontraban previstas en la ley como consecuencia de la comisión del delito respecto del cual fue considerado penalmente responsable, por lo que es inconcuso que la ordenadora responsable no impuso dichas sanciones por analogía o mayoría de razón; además de que durante el procedimiento que se instruyó al impetrante de la acción constitucional se cumplieron las formalidades esenciales del mismo, sin que se afectara su defensa de forma tal que trascendiera en su perjuicio en el fallo reclamado, ya que del análisis de las constancias procesales, así como de la resolución que constituye el acto reclamado, se advierte que oportunamente se le hizo saber el motivo de la averiguación previa correspondiente, así como el nombre de la persona que depuso en su contra; nombró defensor en presencia de quien declaró y tuvo a su alcance los datos necesarios para su defensa; se le recibieron las pruebas que ofreció legalmente, las cuales se desahogaron en diligencias efectuadas por el a quo públicamente y ante el secretario de Acuerdos, así como en presencia del agente del Ministerio Público de la Federación; de modo que, en general, en el proceso que se siguió en su contra no se transgredió la garantía que invoca, porque indudablemente el ahora peticionario del amparo tuvo la oportunidad de defenderse antes de que se pronunciara la propia sentencia; asimismo, debe señalarse que conforme a lo dispuesto en los artículos 363, 364, 373, 374, 382 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Penales, la segunda instancia se abrió en virtud de la interposición del recurso de apelación por parte del propio quejoso, se expresaron agravios por parte de la defensa y por su propio derecho se celebró la audiencia de vista, y se dictó sentencia en la que el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito confirmó la de primer grado, por lo que consideró al ahora quejoso penalmente responsable en la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado en los artículos 83, fracción II, en relación con el 8o. y 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Por su comisión lo condenó a cinco años de prisión y cincuenta días multa, equivalentes a dos mil diecisiete pesos con cincuenta centavos; la sanción pecuniaria impuesta le fue sustituida para el caso de insolvencia probada por cincuenta jornadas de trabajo no remunerado a favor de la comunidad. Lo absolvió de la reparación del daño proveniente de la comisión del delito de referencia, al tratarse de un ilícito carente de resultado material. Le negó la sustitución de la pena de prisión impuesta, así como el beneficio de la condena condicional establecidos en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal; ordenó el decomiso del arma de fuego y cartuchos relacionados a la causa; además de que se amonestara al quejoso para el efecto de prevenir su reincidencia.
En este tenor, es aplicable la tesis de jurisprudencia I.1o.P. J/6, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que comparte este órgano colegiado de amparo, y que se localiza en la página trescientos ochenta y ocho del Tomo VI, Segunda Parte-1, correspondiente de julio a diciembre de mil novecientos noventa, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyos rubro y texto son:
"PROCEDIMIENTO, FORMALIDADES DEL. No se violan las reglas del procedimiento penal, si se cumplen debidamente las fases procesales relativas, es decir, que con posterioridad a la consignación el Juez reciba al indiciado su declaración preparatoria con las formalidades de ley, dicte auto de término constitucional y desahogue las pruebas ofrecidas durante la instrucción; que celebrada la audiencia de derecho, previa acusación del Ministerio Público se dicte la sentencia correspondiente y que interpuesto el recurso de apelación, se tramite conforme a la ley y se resuelva, analizando los agravios expresados."
Debe destacarse que en la sentencia reclamada se impuso al quejoso legalmente la pena que le correspondía, ya que la misma se encontraba prevista en la ley como consecuencia del delito por el cual se le consideró penalmente responsable; por lo que es inconcuso que en la especie el tribunal responsable hizo una exacta aplicación de la ley al delito por el cual lo condenó. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/97, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 19/97, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Segundo Circuito, publicada en la página 217, Tomo VI, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:
"APLICACIÓN EXACTA DE LA LEY PENAL, GARANTÍA DE LA, EN RELACIÓN AL DELITO DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. El artículo 206 de la Ley de Amparo, al establecer el tipo del delito de desobediencia al auto de suspensión debidamente notificado y hacer la remisión, para efectos de sanción, al de abuso de autoridad previsto por el artículo 215 del Código Penal Federal, no es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, ya que los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, en que descansa dicha garantía, se refieren a que un hecho que no esté tipificado en la ley como delito, no puede conducir a la imposición de una pena, porque a todo hecho relacionado en la ley como delito debe preverse expresamente la pena que le corresponda, en caso de su comisión. Tales principios son respetados en los preceptos mencionados, al describir, el primero de ellos, el tipo penal respectivo, y el segundo, en los párrafos penúltimo y último, la sanción que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada. Así, la imposición por analogía de una pena, que implica también por analogía la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción, a un caso que no está expresamente castigado por ésta, que es lo que proscribe el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, no se surte en las normas impugnadas."
Igualmente debe destacarse que contrariamente a lo manifestado por el impetrante del amparo ... la sentencia que en esta vía se combate sí cumple con lo preceptuado en el artículo 16 constitucional, toda vez que se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que al respecto la Sala responsable no sólo citó los preceptos legales aplicables, entre ellos, los artículos 83, fracción II, en relación con el 8o. y 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que describen y sancionan el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, por el cual lo condenó en calidad de autor material, conforme a lo previsto por el artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal; igualmente los artículos 284 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, que se refieren al valor jurídico de las pruebas; de la misma forma los diversos numerales 51 y 52 del citado código sustantivo, en relación con el 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, relativos a la individualización de las penas; sino que además se expusieron razonadamente los motivos por los cuales se estimaron acreditadas todas y cada una de las hipótesis normativas. Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia VI.2o. J/43, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la página 769, Tomo III, marzo de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento."
Ahora bien, del estudio de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito el veintinueve de abril dos mil tres, que constituye el acto reclamado en este juicio de amparo, este Tribunal Colegiado advierte que en la misma no se irrogó violación alguna a las garantías que invocó el impetrante de garantías, toda vez que de la correcta justipreciación del acervo probatorio y consideraciones transcritas en el considerando tercero de este fallo (en la forma en que lo hizo la Sala responsable, es decir, ajustándose a los principios de legalidad y a los reguladores de la valoración de las pruebas), más aún cuando enlazado convenientemente, de manera lógica y jurídica, conforma la prueba circunstancial que tiene eficacia jurídica plena, de acuerdo con el numeral 286 del código adjetivo de la materia, para generar dicho juicio de reproche en contra de ... toda vez que son aptos y suficientes para comprobar el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado en los artículos 83, fracción II, en relación con el 8o. y 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que a la letra dicen:
"Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:
"...
"II. Con prisión de cinco a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley."
"Artículo 8o. No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción señalados en esta ley."
"Artículo 11. Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:
"...
"b) Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Lugger y similares, las .38" Super y Comando, y las de calibres superiores."
Hechos que con acierto estimó justificados la resolutora responsable, principalmente con la imputación firme y categórica que sostuvieron en contra del ahora quejoso los elementos de la Policía Judicial, Gilberto González Boue y Raúl Ramos Ramírez, quienes respecto de los hechos que se atribuyen a ... señalaron que el día veintinueve de abril de dos mil uno, aproximadamente a las cuatro horas con quince minutos, por frecuencia de radio se les ordenó acudir a la avenida Calzada de las Águilas y Desierto de los Leones, colonia Las Águilas, por haber reportado disparos de arma de fuego, así como una camioneta marca Chrysler, Dart Guayin, negra, placas de circulación ... que estaba en el lugar; al acudir a las calles de Calzada Desierto de los Leones y Gutiérrez Zamora se percataron de la camioneta, al llegar a ella solicitaron a la Base Quincuagésima Tercera Consultora en la Coordinación de Investigación de Robo de Vehículos reporte de robo; se les informó que el vehículo estaba reportado como robado, relacionado con la averiguación previa 24a./071/01; solicitaron al conductor se identificara, mismo que manifestó llamarse ... al momento de bajarse del vehículo quedó en el asiento a la vista un arma de fuego tipo escuadra de la marca Colt calibre .38", con número de serie ... de la cual se logró su aseguramiento
Probanzas a las que acertadamente la responsable ordenadora les confirió el carácter de testimoniales, pues contienen afirmaciones de las personas que narraron lo que percibieron a través de sus sentidos y además fue recabada con apego a lo dispuesto por los artículos 286 y 289 del ordenamiento procesal federal, por lo que en ese sentido fue adecuado otorgarles valor probatorio, habida cuenta que sus producentes poseen aptitud testimonial acorde a la ley, ante la ausencia de alguna causa legal que los inhabilite para rendir testimonio; más aún el hecho de que los oficiales judiciales aprehensores ratificaron su declaración vertida ante la representación social en el momento de presentarse a declarar ante el a quo, apoyando con esto otros medios de prueba que la hicieron verosímil. De lo anterior se obtiene que el tribunal responsable realizó una adecuada valoración de la declaración de los policías remitentes, ya que expresó las razones y motivos por los cuales concedía eficacia probatoria al mismo y de qué forma incidía en su ánimo para arribar a la conclusión de que eran aptos y suficientes para comprobar el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, así como su responsabilidad penal, lo que hace legal la resolución ahora señalada como acto reclamado y la aplicación de los criterios jurisprudenciales que invoca el tribunal responsable bajo los rubros: "POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE.", "POLICÍAS, TESTIMONIOS DE LOS." e "INFORMES POLICIACOS RATIFICADOS POR AGENTES DE LA AUTORIDAD. DEBEN VALORARSE DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.".
Los relatos imputativos precedentes, de forma acertada el tribunal responsable los estimó corroborados al relacionarlos con la fe ministerial del arma de fuego, tipo escuadra, semiautomática, modelo no visible, marca Colt Super, calibre .38" automática, matrícula ... país de origen Estados Unidos de Norteamérica, un cargador correspondiente al arma de tipo escuadra, tres cartuchos, dos de la marca PMC y uno marca Águila. Así como con el dictamen en materia de balística emitido por el perito ... adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el que concluyó que el arma de referencia es de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, según lo establecen los artículos 11, inciso b) y 8o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Medios de prueba a los que con acierto el tribunal responsable otorgó eficacia probatoria en términos de los artículos 284 y 288 del Código Federal de Procedimientos Penales, mismos que consideró aptos y suficientes para acreditar la existencia del objeto material del delito, esto es, el arma de fuego, tipo escuadra, semiautomática, modelo no visible, marca Colt Super, calibre .38" automática, matrícula ... país de origen Estados Unidos de Norteamérica, un cargador correspondiente al arma de tipo escuadra, tres cartuchos, dos de la marca PMC y uno marca Águila, respecto del cual fue encontrada en el asiento del ahora quejoso, ya que bastaba un solo movimiento para hacer uso de ella. Además de que la misma de acuerdo al dictamen oficial es de aquellas reservadas para el uso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Dentro de este contexto, fue correcto que la ad quem para apoyar su determinación invocara las tesis de jurisprudencia bajo los rubros: "MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA, INSPECCIÓN OCULAR." y "PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN.".
Resultó sobresaliente dentro del material probatorio evaluado por el tribunal responsable para corroborar la imputación existente en contra del quejoso ... lo declarado por él mismo en la indagatoria y que posteriormente ratificó ante la presencia judicial, ya que señaló que el día cinco de febrero del año dos mil uno, aproximadamente a la dieciocho horas, estaba alojado en un hotel con denominación social Ambos Mundos, ubicado en la Avenida Revolución, sin recordar el número, en compañía de unos amigos, desde mediados del mes de noviembre al veinticinco de febrero aproximadamente; el veintinueve de abril del año dos mil uno, a las cero horas con treinta minutos, salió de su domicilio y se dirigió a la colonia Roma Sur, a la calle de Zacatecas, a un edificio que le denominan "Casa de la Condesa", a bordo del vehículo de su propiedad de la marca Grand Marquis, modelo mil novecientos noventa y dos, placas de circulación que no recordó; al descender, dos sujetos del sexo masculino lo abordaron, lo amagaron con un arma de fuego y lo ingresaron a su vehículo; en el asiento trasero le indicaron que se recostara, le preguntaron cuánto dinero tenía para dejarlo libre, porque se trataba de un secuestro, respondió que no tenía efectivo para entregarles; le pidieron el teléfono de algún familiar y les dio el teléfono de sus tíos ... se bajó un sujeto y el otro permaneció con el procesado, al regresar el sujeto dijo que se había comunicado con uno de sus familiares sin precisar cuál y que lo iban a dejar ir; lo obligaron a descender del vehículo para abordar otro sin percatarse de qué vehículo era, toda vez que lo llevaron con la cabeza agachada, lo recostaron en la parte trasera, abordaron los sujetos el vehículo y empezaron a circular; perdió la noción por los nervios, ya que le dieron a tomar un anís a la fuerza, no se percató a qué hora descendieron los sujetos, éstos le dijeron que se quedara en la parte de atrás, que no se levantara y no descendiera o lo mataban; aproximadamente al minuto se percató de que dos personas forzaban las manijas y lograron abrir una de las puertas; al descender observó una unidad de policías judiciales, mismos que sin mediar palabra alguna lo ingresaron a la unidad autopatrulla y lo trasladaron a la Delegación Álvaro Obregón; el arma de fuego tipo escuadra, de la marca Colt Super .38" automática, que refirieron los policías judiciales, así como los cartuchos útiles y percutidos, no eran de su propiedad y era la primera vez que los observaba, desconocía su procedencia.
De forma igualmente adecuada, el tribunal responsable señaló que de las ampliaciones de declaración de los policías judiciales, Gilberto González Boue y Raúl Ramos Ramírez, personas que ratificaron la puesta a disposición y el informe de la Policía Judicial hecha ante la representación social del orden común, en todas y cada una de sus partes, se robustecía el hecho de que ... portaba el arma de la que se dio fe en autos, ya que aquéllos señalaron que la misma la tenía en el asiento delantero del vehículo.
A mayor abundamiento, la autoridad responsable tuvo a bien considerar los careos del debate celebrados en fecha veinte de enero de dos mil tres ante el a quo, en los que en conclusión los policías judiciales, Gilberto González Boue y Raúl Ramos Ramírez, sostuvieron y ratificaron su dicho frente al impetrante de garantías, al referir que habían encontrado tanto al peticionario de garantías como el arma de fuego que portaba en la parte delantera del vehículo, circunstancia que resultó suficiente para acreditar la conducta de portación.
En tales condiciones, es inconcuso que la autoridad ordenadora correctamente consideró acreditado el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado en los artículos 83, fracción II, en relación con el 8o. y 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al ponerse de manifiesto en forma inequívoca que el a quo estudió correctamente el delito, como se estableció en la sentencia reclamada, que el veintinueve de abril de dos mil uno, aproximadamente a las cuatro horas con quince minutos, los policías judiciales, Gilberto González Boue y Raúl Ramos Ramírez, se trasladaron a la avenida Calzada de las Águilas y Desierto de los Leones, colonia Las Águilas, y al llegar a Calzada Desierto de los Leones y Gutiérrez Zamora, se percataron de un vehículo estacionado, marca Chrysler, placas de circulación ... del Distrito Federal, en el interior se encontraba un sujeto del sexo masculino; al dirigirse al vehículo se identificaron con el sujeto que estaba sentado en el asiento delantero del conductor, quien manifestó llamarse ... al momento en que descendió, en el asiento delantero del lado izquierdo estaba un arma de fuego, tipo escuadra, con un cargador y tres cartuchos útiles calibre .38" Super; se procedió a su aseguramiento y traslado, quien quedó a disposición de la representación social; al tener a la vista en el interior de esa oficina a ... lo reconocieron como quien estuvo en el vehículo marca Chrysler, placas de circulación ... del Distrito Federal; refirieron: el arma de fuego tipo escuadra, de la marca Colt, matrícula ... cargador y tres cartuchos útiles calibre .38" estaban en el asiento delantero izquierdo, donde se halló sentado el procesado ... (fojas 21 a 22 y 27 a 30).
No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado de Circuito que el Tribunal Unitario responsable, en la sentencia que se reclama, confirmó el criterio del Juez de primera instancia quien analizó en términos del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cuerpo del delito por una parte y en apartado distinto analizó la responsabilidad penal; sin embargo, debe precisarse que el análisis del cuerpo del delito en términos de los artículos 16 y 19 constitucionales, así como en el 168 antes citado, se debe hacer exclusivamente en las resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión y comparecencia, así como en las de plazo constitucional, no así cuando se emite la sentencia definitiva, en la cual debe acreditarse el delito en su integridad, en términos de lo dispuesto por los artículos 4o., 94 y 95 del referido código, que a la letra dicen:
"Artículo 4o. Los procedimientos de preinstrucción, instrucción y primera instancia, así como la segunda instancia ante el tribunal de apelación, constituyen el proceso penal federal, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales federales resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley.
"Durante estos procedimientos, el Ministerio Público y la Policía Judicial bajo el mando de aquél, ejercitarán, en su caso, también las funciones que señala la fracción II del artículo 2o.; y el Ministerio Público cuidará de que los tribunales federales apliquen estrictamente las leyes relativas y de que las resoluciones de aquéllos se cumplan debidamente."
"Artículo 94. Las resoluciones judiciales son: sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal; y autos, en cualquier otro caso. ..."
