AMPARO DIRECTO 106/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 106/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Para Evidenciar Lo Anterior Se Transcribe A Continuación El Referido Convenio

"Convenio de cesión de derechos. Antecedentes: ... Que en el ejido de **********. Declaraciones: ... I. Que el ciudadano **********, quien se identifica con una credencial para votar con fotografía con número de folio **********, y acredita su calidad de ejidatario mediante el certificado parcelario número ********** expedido por el ciudadano presidente de los Estados Unidos Mexicanos **********, de fecha **********, documentos que declara se encuentran vigentes a la firma del presente convenio de cesión de derechos, manifestando el señor ********** que es su libre voluntad celebrar este convenio de cesión de derechos agrarios cediendo de manera definitiva los derechos de su parcela ejidal. II. Manifiesta el señor **********, quien se identifica con credencial para votar con fotografía, folio número **********, que es originario de ********** y vecino de ********** con domicilio en **********; y quien manifiesta que es su más amplia voluntad celebrar este convenio a efecto de adquirir los derechos sobre la parcela ejidal del señor ********** de una superficie de **********. En base a los antecedentes y declaraciones que se mencionan las partes que intervienen en el presente convenio otorgan las siguientes:-Cláusulas: Primera. El cedente señor ********** cede al cesionario ********** de manera definitiva los derechos sobre su parcela ejidal que se señala en la cláusula siguiente y que se encuentra amparada en el certificado parcelario número ********** (sic) se dice **********. Segunda. La parcela que cede el señor ********** al señor ********** se ubica en el ejido de ********** y es de ********** hectáreas, la cual tiene las siguientes medidas y colindancias: Noreste: ********** y colinda con la parcela número **********. Sureste: ********** centímetros y colinda con la parcela número **********. Suroeste: ********** y colinda con parcela ********** y colinda con la vía del ferrocarril. Noroeste: ********** y colinda con parcela número **********. Tercera. Las partes manifiesta (sic) su conformidad su conformidad (sic) así como su más amplia voluntad para celebrar este convenio de cesión de derechos declarando que para la celebración del mismo no ha existido dolo, engaño a (sic) mala fe. Cuarta. El presente convenio surtirá efectos a partir de la fecha en que se suscribe. Leído que fue y enterados de su contenido y fuerza legal las partes lo firman de conformidad a los **********. El cedente (rúbrica) **********. El cesionario (rúbrica) **********. Testigo (rúbrica) **********. Testigo (rúbrica) **********. Presidente del Comisariado Ejidal (rúbrica) **********. Secretario del Comisariado (rúbrica) **********. Tesorero del Comisariado (huella digital) **********. Consejo de Vigilancia (rúbrica) **********." (fojas 14 a 16 del juicio agrario).

Como se observa, en el convenio que nos ocupa no se pactó ninguna contraprestación entre las partes contratantes, pues de haber sido esa su voluntad, entonces debieron señalarla en una cantidad cierta y en dinero, tal como lo dispone el artículo 2248 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria en términos de su artículo 2o., que dice:

"Artículo 2,248. Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.".

Así, al no haberse pactado ninguna contraprestación en el contrato de cesión, entonces debe considerarse, como lo hizo la autoridad responsable, un contrato a título gratuito, en atención a que la persona que recibió el derecho o prestación no se le exigió ninguna contraprestación por ello.

Esto es, en el contrato que nos ocupa no se evidencia la búsqueda de un beneficio patrimonial recíproco entre las partes, característica de los contratos a título oneroso.

En lo conducente, se invoca la tesis aislada VI.3o.A.83 A, de este Tribunal Colegiado, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, julio de dos mil dos, Novena Época, página mil doscientos noventa y cuatro, que dice:

"ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS A TÍTULO GRATUITO. LAS CONDICIONANTES CONTENIDAS EN ELLA NO NECESARIAMENTE LA CONVIERTEN EN ACTO JURÍDICO DE TRANSMISIÓN ONEROSA PARA LOS EFECTOS DEL DERECHO DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA. Si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio de la tesis de la Segunda Sala, número 78/2000, emitida en contradicción de tesis, con rubro: ‘DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO.’, ya interpretó que no se surte el derecho del tanto a favor del cónyuge e hijos del enajenante señalado por el último párrafo del artículo 80 de la Ley Agraria cuando la transmisión de los derechos parcelarios sea a título gratuito, el hecho de que en el cuerpo del contrato se pacten condiciones diversas, como aquella a cargo del adquirente de ayudar a la enajenante ‘con un poco de la cosecha’, no convierte el acto jurídico en una transmisión a título oneroso, ya que en los contratos de esa naturaleza, de entre los cuales destaca el de compraventa, la contraprestación debe ser específicamente señalada en una cantidad cierta y en dinero, tal y como lo dispone el artículo 2248 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria en términos de su artículo 2o., pues el contrato a título gratuito se realiza en atención a la persona que recibe el derecho o prestación, sin exigirle una contraprestación, y en el contrato a título oneroso se persigue un recíproco beneficio patrimonial, que no se surte con una condicionante, como en el caso se señala, de ayudar a la cedente con un poco de la cosecha, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 164 de la Ley Agraria, debe entenderse como una obligación de índole moral a partir de las costumbres que imperan en el campo mexicano, consistente en velar que la enajenante reciba una ayuda en cada cosecha, pero no como contraprestación, por lo que no puede decirse que cambie la naturaleza económica de la enajenación, que seguirá siendo a título gratuito, surtiendo así todos sus efectos inherentes."

También resulta infundado el diverso razonamiento en el que se aduce que la autoridad responsable pasó por alto que la cesión de derechos y la notificación del derecho del tanto se efectuaron el mismo día **********, cuando el artículo 80 de la Ley Agraria establece que la notificación de ese derecho debe hacerse treinta días antes de la celebración del acto traslativo de dominio.

Es cierto que el Tribunal Unitario Agrario determinó no abordar el estudio de fondo de la falta o indebida notificación del derecho del tanto previsto en el artículo 80 de la Ley Agraria.

Sin embargo, ello se debió a que consideró que la aquí quejosa ********** carecía de legitimación en la causa para ejercitar la acción de nulidad del convenio en términos de ese precepto legal.

Tal determinación de la autoridad responsable es legalmente correcta, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en criterio jurisprudencial que el derecho del tanto previsto en el artículo 80 de la Ley Agraria, sólo opera cuando la transmisión de los derechos se realiza a título oneroso y no cuando se realiza a título gratuito, como en el presente caso, según se precisó.

El referido criterio (invocado por la autoridad responsable) se encuentra publicado en la tesis 2a./J. 78/2000, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, septiembre de dos mil, Novena Época, página setenta y dos, que dice:

"DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO. De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 20, fracción I, 60, 80, 83, 84, 85 y 86 de la Ley Agraria, se concluye que para la validez de la enajenación de derechos parcelarios a título oneroso, resulta indispensable que se notifique al cónyuge e hijos del titular de esos derechos, a efecto de que estén en posibilidad de ejercer el derecho de preferencia previsto por el legislador so pena de nulidad de la venta que se efectúe en contravención a éste, sin que tal prerrogativa resulte procedente tratándose de la transmisión de derechos a título gratuito, pues tal aseveración no encuentra apoyo en precepto jurídico alguno de la ley de la materia ni en la naturaleza del derecho preferencial derivada de diversas disposiciones de la legislación común, supletoria de la Ley Agraria, en términos del artículo 2o. de ese ordenamiento, entre las que destacan las contenidas en los artículos 771, 950, 973, 974, 1292 y 2706 del Código Civil Federal, que regulan el derecho del tanto y en los que se advierte, como denominador común, que las operaciones en que se concede ese beneficio son a título oneroso, estableciendo ese derecho de preferencia a favor, entre otros, de los propietarios de predios colindantes cuando conforme a la ley pueda enajenarse una vía pública, de los copropietarios, coposeedores, herederos, compradores, arrendatarios, familiares y socios a efecto de que opten por adquirir, en igualdad de condiciones a un tercero, un bien o parte de éste que deseen enajenar. Lo anterior permite concluir que en materia agraria debe operar el mismo principio inherente al derecho del tanto, esto es, referirse a operaciones donde existe una contraprestación a título oneroso, en virtud de que el ejercicio de esa prerrogativa supone el cumplimiento, por parte del beneficiado, del precio del bien que se enajena, tal como lo reitera el contenido expreso y literal del artículo 80 de la Ley Agraria. Además en el supuesto de que el ejidatario realizara operaciones a título gratuito, de mala fe y en perjuicio de su cónyuge e hijos, éstos en ejercicio de las acciones derivadas de la donación o de la simulación, previstas en las disposiciones civiles supletorias, podrán solicitar ante el tribunal correspondiente la declaración de que tales operaciones son inoficiosas o nulas."

Luego, es correcto que la autoridad responsable se abstuviera de analizar la legalidad del convenio de cesión a la luz de lo dispuesto por el artículo 80 de Ley Agraria (derecho del tanto), pues no se está ante la presencia de una transmisión de derechos a título oneroso, sino gratuito, como se precisó.

Además, si bien en autos del juicio agrario está demostrado que la aquí quejosa es cónyuge del cedente **********, también lo es que no consta que tenga la calidad de ejidataria o avecindada del núcleo de población, lo cual denota aún más su falta de legitimación en la causa para invocar la causal de invalidez de una cesión de derechos parcelarios por falta del requisito consistente en que el adquirente no sea ejidatario o avecindado del mismo núcleo de población -también planteada por la quejosa en el juicio agrario-, como lo señala el primer párrafo del artículo 80 de la Ley Agraria, al mencionar: "Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población."

Ello es así, porque la nulidad por falta del requisito consistente en que el adquirente sea ejidatario o avecindado del mismo núcleo de población, sólo está reservada para aquellos que demuestren precisamente esas calidades, no así para los que sólo acrediten ser cónyuges o hijos del cedente, pues a estos últimos les asiste el derecho del tanto cuando la transmisión es a título oneroso, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 78/2000 antes transcrita.

Al respecto, se invoca la tesis aislada VI.3o.A.84 A, de este Tribunal Colegiado, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, julio de dos mil dos, Novena Época, página mil doscientos noventa y cinco, que a la letra dice:

"ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS. NULIDAD POR FALTA DEL REQUISITO CONSISTENTE EN QUE EL ADQUIRENTE SEA EJIDATARIO O AVECINDADO DEL MISMO NÚCLEO DE POBLACIÓN. SÓLO ESTÁ LEGITIMADO PARA INVOCARLA AQUEL QUE DEMUESTRE PRECISAMENTE ESAS CALIDADES. En un juicio de nulidad de actos y contratos que contravienen las leyes agrarias, en términos de la fracción VIII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, solamente está legitimado para invocar la causal de invalidez de una enajenación de derechos parcelarios por falta del requisito consistente en que el adquirente no sea ejidatario o avecindado del mismo núcleo de población, aquel que demuestre tener cualquiera de esas calidades y que por virtud de ellas pretenda adquirir, ya que así imperativamente lo señala el primer párrafo del artículo 80 de la Ley Agraria, al mencionar: ‘Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.’. En la pretensión de nulidad señalada, carecerán de legitimación el cónyuge o los hijos del titular enajenante, pues a éstos sólo les asiste el derecho del tanto cuando la transmisión es a título oneroso, de conformidad con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 78/2000, emitida en contradicción de tesis, de rubro: ‘DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO.’ por lo que si al comparecer al juicio agrario el demandante sólo acredita el parentesco con el titular y no así su calidad de ejidatario o avecindado del mismo núcleo de población, es claro que no podría prevalerse de la nulidad que en su caso se pudiera obtener, pues al no poder adquirir como ejidatario o avecindado, en nada le perjudica la ausencia de ese particular elemento contenido en el artículo 80 de la Ley Agraria y así, el juicio deberá ser resuelto en el sentido de que el actor carece de legitimación en la causa, absolviendo al demandado de las prestaciones reclamadas con base en esa causa de nulidad."

Más aún, como lo estableció la autoridad responsable, si bien es cierto en autos no quedó demostrado que el cesionario ********** sea ejidatario o avecindado del poblado en que se ubica la parcela en litigio, calidades exigidas por el artículo 80 de la Ley Agraria para adquirir por enajenación o cesión una parcela ejidal, sí está demostrado que es hijo del cedente ********** y de la aquí quejosa **********, como se advierte del acta de nacimiento que obra a foja ochenta de autos del juicio agrario, la cual fue valorada debidamente por el Tribunal Unitario Agrario.

En esos términos, al cesionario no es oponible la nulidad prevista en el artículo 80 de la Ley Agraria, por no haberse notificado el derecho del tanto a la cónyuge o a los otros hijos del ejidatario cedente, pues esa exigencia, lleva implícito juicio de razón de que el legislador pretendió que los derechos parcelarios no salieran del propio núcleo familiar del ejidatario, sin que antes los propios miembros de su familia (cónyuge e hijos) estuvieran en condiciones de hacer valer su preferencia en la enajenación.

En el presente caso, dicho espíritu del legislador se cumplió por haberse cedido en forma gratuita por parte del ejidatario la parcela a su hijo, sin necesidad de que éste demuestre tener la calidad de ejidatario o avecindado del mismo núcleo de población.

Por compartirla, se invoca la tesis aislada VI.4o.11 A del entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, editada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, agosto de mil novecientos noventa y ocho, página ochocientos cincuenta y siete, que dice:

"ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS REALIZADA POR EL EJIDATARIO EN FAVOR DE UNO DE SUS HIJOS. NO LE ES APLICABLE LA NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA, POR NO HABERSE NOTIFICADO EL DERECHO DEL TANTO A LOS OTROS HIJOS DEL EJIDATARIO NI PUESTO EN CONOCIMIENTO EL ACTO JURÍDICO DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. La interpretación armónica del dispositivo mencionado, permite inferir que son tres los elementos que deben prevalecer para que la enajenación de derechos parcelarios allí contemplada sea válida, a saber: a) Que el acto jurídico se otorgue por escrito ante dos testigos, b) Que se notifique a los beneficiarios del derecho del tanto (cónyuge e hijos, en ese orden) y, c) Que se notifique al Registro Agrario Nacional. Ahora bien, la exigencia de la notificación del derecho del tanto al cónyuge e hijos del enajenante, lleva implícito juicio de razón de que el legislador pretendió que los derechos parcelarios no salieran del propio núcleo familiar del ejidatario, sin que antes los propios miembros de su familia (cónyuge e hijos) estuvieran en condiciones de hacer valer su preferencia en la enajenación, todo lo cual lleva a la convicción de que el citado acto jurídico (enajenación) debe pretenderse entender con una persona ajena a la familia del ejidatario enajenante, lo que se confirma atendiendo a que el referido dispositivo principia diciendo que ‘Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.’; luego, tratándose de la enajenación de derechos parcelarios, en favor de uno de los hijos del ejidatario, no le es aplicable la nulidad prevista en el citado numeral de la Ley Agraria, por no haberse puesto en conocimiento el acto jurídico del Registro Agrario Nacional, ni dado la notificación del derecho del tanto a los otros hijos del titular, distintos de aquel en cuyo favor se realizó la cesión, pues el derecho del tanto no es más que una preferencia en la celebración de la operación, y la que rige en materia agraria tiende a buscar la protección de las referidas personas que conforman el núcleo familiar del ejidatario cedente, frente a extraños a él en cuyo beneficio se hará la transmisión, sumado a que si la enajenación se celebra en favor de uno de los hijos del ejidatario, que se entiende se encuentra a la par en el derecho del tanto respecto de sus demás hermanos, no habría forma de resolver el conflicto que se presentaría de oponerse uno de éstos a la enajenación realizada en la forma apuntada."

Por todo lo anterior, resulta correcto lo resuelto por la autoridad responsable de que la aquí quejosa carece de legitimación para combatir la legalidad del convenio de cesión a la luz de lo dispuesto por el artículo 80 de Ley Agraria.

En ese orden de ideas, resulta ineficaz lo aseverado por la quejosa de que el Tribunal Unitario Agrario no valoró las pruebas que ofreció en el juicio agrario, causándole un grave perjuicio en sus derechos constitucionales y agrarios en su carácter de cónyuge del supuesto cedente.

Ello es así, porque si bien la autoridad responsable no valoró las pruebas ofrecidas por las partes contendientes a fin de acreditar, por una parte, la falta o indebida notificación del derecho del tanto, y por otra, la debida notificación de esa prerrogativa.

Ello se debió a que se determinó que la parte actora, aquí quejosa, carecía de legitimación en la causa para demandar la nulidad del contrato de cesión de derechos de **********.

Así, al haberse declarado improcedente la acción de nulidad promovida por la quejosa, el Tribunal Unitario Agrario no tenía porqué valorar las pruebas ofrecidas por esta última tendentes a acreditar el fondo de su acción.

Por su contenido jurídico, se invoca la jurisprudencia 405 de la entonces Cuarta Sala de nuestro Máximo Tribunal, visible en el Apéndice del año dos mil, Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia Suprema Corte de Justicia de la Nación, página trescientos treinta y cinco, que dice:

"PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO.-Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere."

De igual manera se invoca la tesis aislada de la misma Cuarta Sala del Más Alto Tribunal, publicada en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXVII, página ochocientos ochenta y uno, que a la letra dice:

"PRUEBAS. OMISIÓN DE SU ESTUDIO Y APRECIACIÓN EN CASO DE ACCIÓN IMPROCEDENTE.-La omisión del estudio y apreciación de las pruebas, no constituye violación constitucional, cuando la acción intentada resulta inoperante por disposiciones legales aplicables al caso, pues cualquiera que sea el contenido y significado de tales pruebas no puede modificar la conclusión obtenida."

Resulta inatendible por completo lo aseverado por la quejosa de que los abogados de los terceros perjudicados ********** y el suyo se "confabularon", pues en la contestación de demanda que formuló aquél prácticamente es un "allanamiento", cuando su esposo nunca ha aceptado que cedió la parcela a su hijo, situación que se puede deducir en virtud de conductas sospechosas como el hecho de que su abogado no ofreció prueba testimonial, importante para acreditar los hechos de su demanda; que se desistió sin su conocimiento del perito en grafoscopía; la forma y el sentido que formuló las posiciones relativas a la prueba confesional a cargo del codemandado **********; siendo obligación de la autoridad responsable vigilar que los abogados actuaran de manera honesta y con ética profesional.

Tales manifestaciones tampoco demuestran que la quejosa tenga legitimación en la causa para demandar la nulidad del contrato de cesión de derechos de **********, ni corresponde a este tribunal dilucidar, pues se refieren a conductas de los abogados de las partes contendientes relacionadas con el ofrecimiento y desahogo de diversas pruebas (testimonial, pericial u confesional), que en todo caso deberá plantearlas en la vía y términos que procedan ante las autoridades competentes.

Además, que el cedente ********** nunca haya aceptado que cedió la parcela a su hijo (lo que además no está demostrado en autos, sino lo contrario), es una cuestión que no corresponde plantear a la aquí quejosa, sino directamente el propio cedente en la vía y forma que estime procedente, pues aquella persona fungió como codemandado en el juicio natural y no como parte actora.

En las relatadas consideraciones, ante lo ineficaz de los conceptos de violación, sin que se advierta alguna causa que suplir en términos de los artículos 76 Bis, fracción III y 227 de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo solicitado.

Por último, respecto a los alegatos formulados por los terceros perjudicados **********, los integrantes del Comisariado Ejidal de **********, Municipio de ********** y la delegada del Registro Agrario Nacional en el Estado, debe destacarse que no es dable hacer mayor pronunciamiento, pues los mismos no forman parte de la litis en esta vía constitucional, al tenor de la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página catorce de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número ochenta, agosto de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, de rubro: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO."