AMPARO DIRECTO 109/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 109/2002.

Fecha: 01-Ene-1917

Ciertamente El Numeral En Análisis Señala

"Artículo 266. La sanción de la violación será de seis a doce años de prisión si la persona ofendida pasare de trece años; si fuere menor de trece y mayor de once, la pena será de diez a veinte años de prisión; y si fuere menor de once años de edad, la pena será de quince a treinta años de prisión.

"La tentativa de violación y figuras equiparadas, se sancionará con una pena de tres a once años seis meses de prisión."

En ese contexto, es indudable que sí se trata de una figura equiparable a la violación, como ocurre en la especie, pues ... tuvo ayuntamiento carnal con la menor ... quien según dictamen médico practicado por los peritos Zulma Rodríguez Esquivel e Hilario Ayala Moreno, presentó una edad probable mayor de doce años y menor de trece, ocasionándole desgarre reciente de himen a la 5; es inconcuso que la disposición legal transgredida es la contemplada por el artículo 267 del Código Penal estatal. En cambio, si el ilícito en comento hubiere quedado en grado de tentativa, lo que no aconteció en la especie, ciertamente sería aplicable lo señalado por el último párrafo del artículo 266 de igual codificación.

Así las cosas, si bien es cierto que este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo 212/2001, promovido por ... contra actos del Magistrado de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, estableció que tratándose de una figura equiparable a la violación era procedente imponer la pena contemplada en el artículo 266, párrafo final, del Código Penal del Estado, también lo es que una nueva reflexión sobre el tema condujo a ajustar el nuevo criterio que en concepto de este órgano jurisdiccional debe prevalecer, siendo el sustentado en la presente ejecutoria y en los juicios de amparo directo números 452/2001, 524/2001 y 575/2001 resueltos, respectivamente, en sesiones plenarias de fechas veintiuno de agosto, nueve de octubre y veintiuno de noviembre, todos del año dos mil uno; de ahí que por esta razón resulten inaplicables los criterios que cita el inconforme en la demanda de garantías.

En otro aspecto, contrario a lo que aduce el quejoso, el capítulo relativo a la individualización de la pena sí cumple con las garantías constitucionales de fundamentación y motivación, dado que en ella se exponen las razones particulares o causas inmediatas que llevaron a la responsable a resolver en los términos que lo hizo y contiene los preceptos legales que estimó aplicables al caso, de manera que contra lo que aduce el impetrante no se contravino lo dispuesto en el artículo 47 del Código Penal del Estado. Por tanto, ningún perjuicio le causa la sentencia reclamada.

En efecto, en cuanto a la individualización de la pena, la autoridad responsable consideró a ... como de una peligrosidad entre la mínima y la media con tendencia a la segunda, imponiéndole una pena total de trece años de prisión; lo que a criterio de este Tribunal Colegiado es correcto, pues tomó en consideración lo previsto en el artículo 47 del Código Penal del Estado, examinando los aspectos objetivos y subjetivos del delito, el nulo peligro corrido por el activo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la edad y ocupación, el ingreso diario que percibía, su grado de escolaridad, su no adicción a las bebidas embriagantes ni a las drogas enervantes y que es la primera vez que se le procesa, según informe de antecedentes penales enviado por el director penal del Estado.

En tales condiciones, si la responsable consideró al reo con un grado de peligrosidad entre la mínima y la media, con tendencia a la segunda, y le impuso la pena total de trece años de prisión, tal proceder se estima ajustado a derecho, habida cuenta de que el juzgador no está obligado a imponer la pena mínima, pues de lo contrario desaparecería el arbitrio judicial y la individualización de la pena no sería discrecional como lo establece la ley, sino un acto reglado u obligatorio, situación jurídica inadmisible.

Al efecto, es aplicable la jurisprudencia sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 182, Tomo II, Materia Penal, tesis 246, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Sexta Época, que a la letra dice:

"PENA MÍNIMA NO OBLIGATORIA.-El juzgador no está obligado a imponer la pena mínima, pues de lo contrario desaparecería el arbitrio judicial y la individualización de la pena no sería discrecional como lo establece la ley, sino un acto reglado u obligatorio."

En cuanto se argumenta que al individualizarse la pena se consideró como agravante lo relativo a que: "... el delito imputado atenta contra la libertad y seguridad sexual de las personas, no corrió peligro alguno en la comisión del ilícito, dada su superioridad física, en razón de que es militar, pues denota adiestramiento especial con las armas y autodefensa ...", cabe precisar que tales menciones que hizo la responsable no son aspectos recalificadores de la conducta, sino meras alusiones a la situación en que se encontraba el activo al cometer el ilícito, de que por razones de su adiestramiento militar no expuso su integridad física; de ahí que resulta infundado el concepto de violación relativo.

En conclusión, al no ser violatoria de garantías la sentencia reclamada, procede negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... en contra del Magistrado de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y por la sentencia de fecha dieciocho de marzo del año de mil novecientos noventa y seis.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta ejecutoria, remítanse los autos a su lugar de origen y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, Lucio Antonio Castillo González (ponente), María Luisa Martínez Delgadillo y Ramón Ojeda Haro.