AMPARO DIRECTO 109/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 109/2002.

Fecha: 01-Ene-1917

Por Su Parte Manifestó

"No se encuentra de acuerdo con nada de lo declarado por su careado, ya que son mentiras, ya que la deponente lo reconoce y lo identifica plenamente y sin lugar a duda, como la misma persona que la obligara a tener relaciones sexuales sin consentimiento de la deponente, que fueron seis ocasiones en que abusó sexualmente su careado de la deponente, que fue en un lapso de tiempo de las dieciocho horas hasta las cuatro horas, que no se dio cuenta la deponente si su careado terminó dentro de ella, que también su careado en varias ocasiones le metió a la deponente dos de sus dedos por la vagina de la deponente, que antes de los hechos su careado también la molestaba, por lo que la deponente no se encuentra de acuerdo con lo declarado por su careado, ya que son mentiras lo que él declara, por lo que la deponente afirma y ratifica en sus declaraciones que tiene rendidas, ya que es la verdad de los hechos, siendo todo lo que desea manifestar." (foja 20).

Igualmente, en dicha diligencia se dio fe por parte de la secretaría de ese juzgado de las lesiones que presentó la menor multirreferida consistentes en: escoriaciones dermoepidérmicas en vías de cicatrización en la región del cuello paratifoideas del lado izquierdo.

Elementos de convicción que fueron ponderados por el Magistrado responsable, adminiculados y relacionados entre sí, en términos de los artículos 219, 239, 240, 275, 310, 319, 322, 323, 325 y 326 del Código de Procedimientos Penales del Estado, de manera que atinadamente los consideró eficaces y suficientes para tener por acreditado el delito equiparable a la violación, puesto que con ellos se acreditó que, efectivamente, el día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, aproximadamente a las diecisiete horas, en el departamento 6 del edificio H, módulo 2, de la unidad habitacional ubicada en el Campo Militar en Apodaca, Nuevo León ... efectuó cópula con la menor ... que según dictamen médico practicado por los peritos Zulma Rodríguez Esquivel e Hilario Ayala Moreno, presentó una edad probable mayor de doce años y menor de trece, ocasionándole desgarre reciente de himen a la 5, así como escoriación dermoepidérmica en cuello cara lateral izquierda tercio medio e inferior, las cuales no ponen en peligro la vida y tardan menos de quince días en sanar.

Por tanto, es evidente que la autoridad responsable estuvo en lo correcto al tener por acreditado el delito equiparable a la violación, previsto por el artículo 267 del Código Penal del Estado, dado que la apreciación de las pruebas realizadas por la autoridad responsable en la sentencia reclamada, es acorde a las constancias de autos y no pugna con las reglas de su valoración ni con los principios rectores de la lógica, pues efectivamente demuestran que el ahora quejoso ... en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya precisadas, efectuó cópula con la menor ... lo que evidencia en forma plena su responsabilidad penal en la comisión del antisocial en comento.

Por otro lado, en cuanto a la clasificación de tal antisocial, es de señalarse que en la sentencia reclamada se estimó que por tratarse del delito contemplado por el numeral 267 del código punitivo de la entidad, y siendo la afectada menor de trece y mayor de doce años de edad, le corresponde la sanción prevista en el primer párrafo, segunda parte, del artículo 266 del código punitivo en cita, lo cual tampoco causa perjuicio a ... toda vez que efectivamente incurrió en el delito previsto por el artículo 267 de tal ordenamiento y la afectada con esa conducta era menor de trece y mayor de doce, por lo que la pena a imponerse es la contemplada en la segunda parte del primer párrafo del artículo 266 del Código Penal estatal que preveía una pena de diez a veinte años de prisión.

Ahora bien ... en su primer concepto de violación argumenta que la sentencia reclamada le causa perjuicio, porque el proceso se le instruyó por el delito equiparable a la violación, pero que no se le sancionó conforme a lo establecido por el último párrafo del artículo 266 del Código Penal del Estado, sino que se le aplicó la pena contemplada en el párrafo primero, segunda parte, del artículo 266 del Código Penal estatal.

Acerca de lo recién expuesto es de apuntarse que tal argumento se estima infundado, toda vez que las sanciones contenidas en la parte final del numeral 266 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, son aplicables únicamente cuando se trata de la violación o de figuras equiparadas que hubieren quedado en grado de tentativa, lo cual no acontece en la especie, habida cuenta que el ilícito se consumó.