AMPARO DIRECTO 11/99. ARMANDO CAMPA MONTAÑO.
Fecha: 01-Ene-1917
Iii La Realización Dolosa Culposa O Preterintencional De La Acción U Omisión
Entonces, para que se materialice el delito de fraude genérico por el incumplimiento de un contrato de compraventa, se requiere:
a) La existencia del elemento engaño, esto es, que el contrato sólo constituyó la fase formal que amparaba la actitud engañosa; y,
b) La necesaria relación entre dicho elemento y la obtención del lucro indebido, o sea, que se acredite que desde el momento en que se celebra el contrato, se decide no cumplirlo y se obtiene un lucro indebido para sí o para otro, si se ha recibido el precio, alquiler, cantidad del gravamen, o cualquier otro equivalente.
Por tanto, precisa destacar que para tener plenamente comprobada la existencia del tipo penal en cuestión, deben acreditarse de manera plena y fehaciente sus elementos.
En el caso concreto, luego de analizar la sentencia que dictó el a quo, así como de los autos del sumario, este tribunal estima que se violan en perjuicio del quejoso los artículos 14, 16 y 20 constitucionales, al otorgarles valor probatorio a cada una de las constancias relacionadas en dicho fallo, las cuales son insuficientes para acreditar el elemento que se identifica en el inciso a), y que a saber son:
a) Querella interpuesta ante el agente del Ministerio Público por el ofendido, en la que se contiene la narración de los hechos que dieran lugar a la integración de la causa penal en contra de Armando Campa Montaño (folio 5 a 7).
b) El cheque número 32255 correspondiente a la cuenta 3061-7 a cargo de Confía, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple Ábaco, Grupo Financiero de esta ciudad, con fecha de expedición tres de agosto de mil novecientos noventa y tres, por la cantidad de veinticinco mil pesos, a favor de Jorge Astráin Sánchez (ofendido) (fojas 8).
c) Recibo 328 donde consta que Armando Campa Montaño recibió el día seis de julio de mil novecientos noventa y tres, la cantidad de veinticinco mil pesos por parte del ofendido, por concepto de anticipo de la citada compraventa de ganado (fojas 9).
d) Declaraciones de María de los Ángeles Figueroa Ramírez y Juan Silvestre Barreras, quienes son uniformes al señalar que estuvieron presentes el día en que su patrón Jorge Astráin Sánchez y Armando Campa Montaño pactaron el contrato de compraventa de las cabezas de ganado, donde el segundo recibió anticipadamente la cantidad de veinticinco mil pesos; al no cumplir con dicho acuerdo de voluntades en diversas ocasiones, Astráin Sánchez solicitó la entrega de los animales o la devolución del dinero, recibiendo respuestas negativas; que el día tres de agosto de mil novecientos noventa y tres, dichos testigos acudieron con Campa Montaño y éste les entregó un cheque por la cantidad indicada, documento que fue imposible cambiar pues la cuenta estaba cancelada (fojas 18 y 19).
Las probanzas relacionadas fueron indebidamente valoradas conforme a los artículos 21, 27, 200, 201, 270 al 277 del ordenamiento adjetivo local, ya que las mismas en manera alguna ponen de manifiesto la existencia del elemento engaño por parte del encausado, como medio comisivo para la obtención del lucro indebido que se le imputa.
Lo anterior es así, ya que aun cuando el escrito de querella fue debidamente ratificado por su suscriptor ante el órgano investigador, sin embargo, sólo contiene la imputación que hace el ofendido Jorge Astráin Sánchez, en contra del aquí quejoso, en el sentido de que el seis de julio de mil novecientos noventa y tres, ambos celebraron un contrato verbal de compraventa de ganado vacuno, en el que el encausado recibió como anticipo la cantidad de veinticinco mil pesos; que aproximadamente el diecinueve del propio mes, Astráin Sánchez requirió a Campa Montaño por la entrega de los semovientes, o bien, la devolución del numerario, a lo que este último le contestó que a más tardar en dos semanas le tendría el ganado, por lo que el tres de agosto siguiente de nueva cuenta le requirió por la entrega del ganado, a lo que le contestó que no lo tenía y que le regresaría el dinero, entregándole en ese momento un cheque a cargo de Banca Confía, mismo que el nueve de agosto fue presentado para su cobro y devuelto con el razonamiento de cuenta cancelada del librador.
Empero, como puede apreciarse, al momento de que se celebró la operación de compraventa, es incuestionable que el sujeto pasivo sabía de antemano que el activo en ese momento no le iba a hacer entrega del ganado vacuno pactado, sino que ello sería con posterioridad y, no obstante, le hizo entrega de un anticipo, lo que se corrobora con las declaraciones de María de los Ángeles Figueroa Ramírez y Juan Silvestre Barreras, empleados del ofendido, quienes son coincidentes con este último al relatar la forma en que se dieron los hechos y agregar además que fueron quienes recibieron el cheque por la cantidad de veinticinco mil pesos, el cual fue imposible cambiar pues la cuenta estaba cancelada.
Entonces, en la especie no debe entenderse que al no cumplir el quejoso con ese contrato ha incurrido en una ilicitud de carácter penal, ya que para que esta conducta encuadre en ese tipo, como ya se precisó, se hace necesario acreditar que desde que se celebró el contrato el activo había decidido no cumplirlo, esto es, es indispensable demostrar que la operación aparentemente civil fue engendrada por el dolo penal de una de las partes, de manera que la prueba de ese dolo original sólo puede consolidarse por medio de aquellos elementos que debidamente analizados en relación con el contrato, lleven al juzgador a la convicción plena de que el contratante pactó a sabiendas de que no llegaría a cumplir.
Consecuentemente, si los datos de prueba sometidos a la consideración del Juez no son suficientes para establecer la existencia del elemento engaño al celebrarse el contrato, no se puede atribuir a tal incumplimiento carácter penal, sino que debe concluirse que se trata de un contrato de naturaleza netamente civil, cuyo incumplimiento sólo engendra acciones de la misma naturaleza, vía que tiene expedita el supuesto ofendido.
Sirve de apoyo a lo antes expresado, en lo conducente, la tesis 153 P sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito publicada en la página 334, Tomo XIII, marzo de 1994, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo criterio este tribunal comparte, que dice:
"CONTRATO, REQUISITOS PARA QUE EL INCUMPLIMIENTO PUEDA DAR LUGAR AL DELITO DE FRAUDE.-En los procesos penales que se caracterizan por tener como origen un contrato, la línea divisoria entre la esfera penal y la civil presenta una sutileza tal que puede dar lugar a la confusión de dichos ámbitos, por lo que para considerar que una de las partes ha incurrido en una infracción penal, es preciso acreditar que no se ha cumplido con lo pactado y que la persona incumplida, así como quien con ella coadyuva desde que se celebró el contrato habían decidido dolosamente no cumplirlo; tiene que demostrarse, por lo tanto, que la operación aparentemente civil fue engendrada con el dolo penal de una de las partes, y la prueba de ese dolo original sólo puede consolidarse por medio de aquellos elementos de convicción que engendren en el juzgador la convicción de que el contratante pactó a sabiendas de que no llegaría a cumplir, para obtener el lucro premeditadamente concebido, por lo que si los elementos de prueba sometidos a consideración del juzgador no llevan implícitos un incumplimiento ni poseen fuerza retroactiva, en cuanto que mediante ellos pueda establecerse la existencia de un engaño ocurrido en el pasado, es decir, en la época de la celebración del contrato, el Juez no puede atribuir a la simple celebración del contrato y sus modalidades, o al incumplimiento, el carácter de penal; así ni el incumplimiento de un contrato ni mucho menos la sola celebración, necesariamente constituyen una conducta penal."
Igualmente apoya lo anterior, en lo esencial, la tesis V.2o.1 P, sustentada por este órgano colegiado, visible en la página 454, Tomo I, junio de 1995, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"FRAUDE, INEXISTENCIA DEL. TRATÁNDOSE DE UN CONTRATO PRIVADO, NO SE PUEDE ATRIBUIR AL INCUMPLIMIENTO CARÁCTER PENAL, SI NO SE PRUEBA LA EXISTENCIA DEL ENGAÑO EN LA ÉPOCA EN QUE SE CELEBRÓ EL CONTRATO.-Los límites que en ciertos casos separan al derecho penal y al derecho civil son tan sutiles que pueden determinar la desfiguración del derecho privado para servir, desafortunadamente, a quienes merecen la represión del derecho penal; pero, también por la misma sutileza de las fronteras que median entre ambas disciplinas, puede acontecer lo contrario. En efecto, es explicable que a veces los Jueces penales, al estudiar cuestiones de esta naturaleza, incurran en el error de considerar conductas meramente civiles como delictuosas, desvirtuando en esa forma el derecho penal, el cual queda por ello al servicio de intereses particulares, como son los del contratante que se dice víctima del engaño y que al contratar aceptó el riesgo de que su contratante no cumpliera, lo cual puede suceder y de hecho sucede frecuentemente, a pesar de que la parte que no cumple haya celebrado el contrato con la suficiente buena fe y la intención de cumplir. Adoptar criterio distinto conduciría sin esfuerzo a la consideración de que todos aquellos que no cumplan los contratos son delincuentes, por lo que debe advertirse con claridad en todo caso, la existencia del elemento engaño al celebrarse el contrato para que pueda proceder la represión penal."
En esta tesitura, si de las constancias generadoras del acto reclamado, se desprende que no quedó probado que el engaño nació desde el momento en que el sentenciado celebró la operación de compraventa, no obstante que en ese momento estaba imposibilitado para entregar los semovientes, objeto de la misma, supuesto que el solo hecho de que el ofendido aceptó los términos del contrato, incluso otorgándole un anticipo por ello, debe considerarse que el asunto tiene carácter estrictamente civil, o sea, de contrato no cumplido. De ahí que, no es verdad, contrario a lo considerado por la Sala responsable y el a quo, que se hayan acreditado los elementos del tipo penal de delito de fraude genérico, ni por ende, la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.
En consecuencia, al considerarse fundados los conceptos de violación hechos valer, suplidos en su deficiencia, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a Armando Campa Montaño, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y emita otra en la que estime que no se acreditaron los elementos del tipo penal de fraude genérico a que se hizo alusión, y resuelva lo que corresponda.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracción V, inciso a) de la Constitución Federal, 1o. fracción I, 77 y 158 de la Ley de Amparo y 37 fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Armando Campa Montaño, contra el acto y la autoridad precisados en el primer resultando de esta ejecutoria, para los efectos señalados en el último considerando de la misma.
Notifíquese; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y en su oportunidad, archívese este expediente.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Lucila Castelán Rueda, Eduardo López Pérez y Abraham Calderón Díaz, bajo la ponencia de la primera de los nombrados.