AMPARO DIRECTO 1103/92. BARTOLO ESCOBAR LIBRADA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1103/92. BARTOLO ESCOBAR LIBRADA.

Fecha: 01-Ene-1917

Son Infundados Los Conceptos De Violación

En efecto, la responsable estudió los agravios planteados por el hoy quejoso y consideró acreditado el cuerpo del delito de violación previsto y sancionado en los artículos 279 y 281 del Código Penal de la entidad, pues con las denuncias de las ofendidas, los certificados y fe de estado ginecológico, se demostró que los procesados, en compañía de varios sujetos, tuvieron cópula con las ofendidas GLORIA y ALICIA PEREZ REYES sin su consentimiento y por medio de violencia física y moral.

Asimismo, la responsabilidad penal de BARTOLO ESCOBAR LIBRADA, en la comisión del delito en comento, quedó probada con diversos medios de convicción, entre los que destacan las denuncias de las agraviadas ALICIA y GLORIA PEREZ REYES, quienes relataron que el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y uno, asistieron a un baile y aproximadamente a las dos horas treinta minutos de la madrugada, se retiraron en compañía de sus hermanos y amigos y al ir camino a su casa fueron atacadas por un grupo de jóvenes, quienes por medio de violencia física y moral les impusieron la cópula, recibiendo GLORIA diversos golpes y ALICIA amenaza de muerte si oponía resistencia; declaración ministerial de ALICIA PEREZ REYES, en la cual señaló a BARTOLO ESCOBAR LIBRADA como integrante del grupo que se dirigió a su hermana GLORIA; interrogatorio a GLORIA PEREZ REYES, en el que señaló al hoy peticionario como uno de sus atacantes; testimonial de FELIZA PEREZ REYES, quien expresó que BARTOLO venía adelante de ellos junto con SATURNINO, ABEL, SALVADOR, JUAN, BENITO, FLORIBERTO y ASUNCION y que a ella la agredieron SALVADOR y SATURNINO; careo entre el hoy impetrante y GLORIA PEREZ REYES, en la cual la ofendida sostiene haber reconocido a su careado como uno de sus agresores; además, obran las declaraciones de BARTOLO ESCOBAR LIBRADA, ubicándose en tiempo y lugar de los hechos.

No obsta la negativa del inconforme, respecto a su participación en el delito a estudio, toda vez que como se señaló, éste se ubica en tiempo y lugar de los acontecimientos, sin que su versión se encuentre corroborada por elemento probatorio apto que la haga verosímil, pues los testimonios de FELIZA y REYNALDO PEREZ REYES, en forma alguna robustecen las declaraciones del peticionario y por el contrario, son acordes con las emisiones de las ofendidas.

Además, no se advierte que ALICIA PEREZ REYES, en la ampliación de su declaración, llevada a cabo el quince de abril de mil novecientos noventa y uno, incurriera en contradicción alguna.

Respecto a que la Sala responsable no tomó en consideración que el certificado médico ginecológico practicado a ALICIA PEREZ REYES, no se desprende existencia de huellas de violencia, tal circunstancia es intrascendente, pues la violencia en el caso de aquélla, se hizo consistir en las amenazas de muerte proferidas por sus atacantes y la presión física al tomarla de los cabellos y ponerle unos "chacos" en la espalda; por tanto, para la configuración de ese elemento, no es necesario lesionar físicamente al sujeto pasivo, máxime cuando en el caso, mediaron amenazas y presiones.

Por otro lado, a este tribunal no le es dable resolver acerca de la duda legal aducida por el impetrante, habida cuenta de que ese problema es competencia de los tribunales de instancia.

Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia 715, visible en la página 1185, Segunda Parte de la última Compilación, que dice, "DUDA, CALIFICACION EN CASO DE.-El problema de la duda sobre si el acusado cometió o no el delito que se le imputa, es de la competencia de los tribunales de instancia y no de los de amparo, que sólo califican la constitucionalidad de los actos reclamados.".

Finalmente este cuerpo colegiado no advierte que para la individualización de la pena, se vulneraran garantías, en virtud de que el dispositivo 281 del Código Penal de la entidad, señala como sanciones para el delito de violación, cuando se comete con intervención de dos o más personas, de cinco a quince años de prisión y de cien a mil días multa. En la especie se ubicó al quejoso en un grado de peligrosidad entre la mínima y la media, con tendencia a la primera y se le impusieron seis años, seis meses de prisión y multa de ciento cincuenta días de salario mínimo, sanciones acordes al grado de temibilidad estimada.

En esas condiciones, procede negar la protección solicitada, negativa que se extiende a los actos de ejecución.