AMPARO DIRECTO 112/95. LEODEGARIO CIRINO JUAN AGUSTIN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 112/95. LEODEGARIO CIRINO JUAN AGUSTIN.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuarto Son Inoperantes E Infundados Los Conceptos De Violación

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 8/94, sustentada entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resolvió que de conformidad con el artículo 76 bis, fracción IV de la Ley de Amparo, debe suplirse en favor del trabajador la deficiencia de sus conceptos de violación o de sus agravios, según sea el caso. Esto es así, por pretenderse trascender formulismos técnicos y resolver conforme a la realidad. Que para que el tribunal de amparo esté en aptitud de aplicar tal suplencia, es necesario en materia laboral, que existan y se expresen de alguna manera conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, pues si no existen, no hay nada que suplir, y si se llegare a hacer, lejos de la suplencia de la queja, se estaría creando en realidad un concepto de violación o un agravio que antes no existía, en un caso no permitido por la ley, pues la citada disposición sólo autoriza, en su fracción II, a que se supla la deficiencia de la queja, aun ante la ausencia de los conceptos de violación o de agravios, exclusivamente en materia penal a favor del reo, dado los valores e intereses humanos de la más alta jerarquía que se protegen, como son la vida y la libertad de la persona, muy superiores y de mayor relevancia que los que en lo laboral se pretenden proteger.

Ahora bien, el quejoso aduce como conceptos de violación que, la autoridad responsable conculcó en su perjuicio el artículo 1o. constitucional, al privarlo de sus derechos o pretensiones laborales adquiridas a través del tiempo que trabajó para los demandados, dado que le negó reconocer sus pretensiones y derechos reclamados en el juicio laboral.

Que la responsable violó en su perjuicio el artículo 5o. constitucional, en virtud de que, la juzgadora lo privó del producto de su trabajo, al haber absuelto a la patronal y codemandados de las prestaciones que le reclamó.

Que la autoridad responsable violó garantías individuales, en virtud de que, en lugar de aplicar (sic) los artículos de la Constitución General de la República y de la Ley Federal del Trabajo, invocó reglamentos que no tienen nada que ver con la relación laboral, y con ello la responsable privó al quejoso de su libertad, propiedades, posesiones y derechos, pues no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento.

Que el tribunal responsable conculcó en su perjuicio los artículos 17 y 123 constitucionales, al haber absuelto la juzgadora de las prestaciones que reclamó en su demanda laboral.

Por su parte, la autoridad responsable en el laudo reclamado estimó, que habiendo el actor hoy quejoso ejecutado el trabajo de los considerados de confianza de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5o., fracción II y 6o. del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, resultando procedente absolver a la demandada CUERPO DE GUARDIAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, BANCARIA, COMERCIAL Y URBANA DEL VALLE CUAUTITLAN-TEXCOCO, quien absolvió el nexo contractual con el actor, de reinstalar al hoy quejoso LEODEGARIO CIRINO JUAN AGUSTIN, y de pagar la indemnización constitucional y los salarios caídos, en virtud de que éstos corren la suerte de la principal; que absolvía del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en su escrito inicial de demanda, en virtud de que a la parte demandada le correspondió soportar la carga de la prueba respecto del pago de las prestaciones, quedando demostrado con la renuncia del actor a la que le otorgó pleno valor probatorio al no haber sido objetada por la actora, que le fueron cubiertas todas las prestaciones; que por lo que hace al ocho por ciento del fondo del ahorro, absolvió a la demandada de pagar esa prestación, toda vez que como había quedado demostrado en autos, le había sido cubierta la cantidad por dicho concepto, pues no obstante de ser copia simple esa prueba no fue objetada por la actora y por ende merecía valor probatorio pleno; que absolvía a la patronal a la nulidad de documentos en virtud de que la reclamación había sido hecha en forma vaga e imprecisa; que absolvía del pago de gastos y costas, toda vez que dicho pago no se encuentra contemplado en la legislación laboral y, por lo que respecta a la inscripción retroactiva al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, dejaba a salvo los derechos del actor para que los hiciera valer ante la vía y forma legal correspondiente, al tratarse de una prestación de carácter administrativa.

Concluyendo la juzgadora, que absolvía a la demandada CUERPO DE GUARDIAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, BANCARIA, COMERCIAL Y URBANA DEL VALLE CUAUTITLAN-TEXCOCO, de reinstalar en su trabajo al hoy quejoso así como de pagar los salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad, veinte días por cada año laborado, tiempo extraordinario, días festivos, séptimos días, prima hebdomadaria, ocho por ciento del fondo de ahorro, pago de gastos y costas y nulidad de documentos, dejando a salvo los derechos del actor respecto a la inscripción al Instituto citado.

Como podrá apreciarse, en los conceptos de violación, antes mencionados, el quejoso manifestó expresiones vagas e imprecisas que de ninguna manera tienden a combatir lo resuelto por la autoridad responsable, al haber absuelto a la patronal del pago de las prestaciones reclamadas por aquél, pues el quejoso se limitó a manifestar que la autoridad responsable había violado en su perjuicio diversos dispositivos, al haber privado de sus derechos al absolver a la patronal del pago de sus prestaciones reclamadas en su demanda laboral y a las que tenía derecho; pero sin expresar de alguna manera conceptos de violación en relación con los argumentos y razonamientos que dio la responsable para absolver a la patronal de las prestaciones reclamadas, es decir, no existe un principio del cual pueda desprenderse, que los conceptos de violación en comento se relacionan con el fundamento, argumentos y razonamientos que dio la responsable para absolver a la demandada de las prestaciones que le reclamó el quejoso.

De tal manera, que si no existe un principio tendiente a controvertir el fundamento, razonamientos y argumentos de la juzgadora, este tribunal federal no puede suplir la deficiencia de los conceptos de violación, ya que para que el tribunal de amparo esté en aptitud de aplicar tal suplencia, es necesario, que existan y se expresen de alguna manera conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, pues si no existen, no hay nada que suplir, y si se llegara a hacer, lejos de una suplencia se estaría creando en realidad un concepto de violación o un agravio que antes no existía, en un caso no permitido por la ley.

Sirve de apoyo la jurisprudencia número 47/94, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 8/94, que dice: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATANDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.- De conformidad con el artículo 76 bis, fracción IV de la Ley de Amparo, debe suplirse en favor del trabajador la deficiencia de sus conceptos de violación o de sus agravios, según sea el caso. Esto es así, por pretenderse trascender formulismos técnicos y resolver conforme a la realidad. Ahora bien, para que el tribunal de amparo esté en aptitud de aplicar tal suplencia, es necesario en materia laboral, que existan y se expresen de alguna manera conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, pues si no existen, no hay nada que suplir, y si se llegara a hacer, lejos de una suplencia de queja se estaría creando en realidad un concepto de violación o un agravio que antes no existía, en un caso no permitido por la ley, pues la citada disposición sólo autoriza, en su fracción II, a que se supla la deficiencia de la queja, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, exclusivamente en materia penal a favor del reo, dados los valores e intereses humanos de la más alta jerarquía que se protegen, como son la vida y la libertad de la persona, muy superiores y de mayor relevancia que los que en lo laboral se pretenden proteger."