AMPARO DIRECTO 1126/96. BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1126/96. BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A.

Fecha: 01-Ene-1917

F Que La Responsable No Funda Ni Motiva Su Resolución

g) Que la Sala no hizo un estudio de su escrito de contestación de agravios, que la tesis que invocó es inaplicable al caso, porque los requisitos que refuta se encuentran satisfechos en el estado de cuenta.

h) Que es violatoria la condenación en costas que hace la responsable, porque infringe el contenido del artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, y hace una errónea interpretación de la fracción III, por cuanto consta que su representada obtuvo sentencia favorable en la primera instancia y la condena en costas implica que quien fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable, debiendo existir dos sentencias conformes de toda conformidad, contraviniendo los criterios que al respecto pronunció el Tribunal Colegiado en las tesis bajo los rubros: "COSTAS. LA CONDENA A QUE SE CONTRAE LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 1084, DE LA LEY MERCANTIL, SE REFIERE A QUE ÉSTAS EN SUS PARTES RESOLUTIVAS SEAN EN EL MISMO SENTIDO, ES DECIR QUE NO SE CONTRADIGAN ENTRE SÍ."; y, "COSTAS, SI EL ACTOR FUE BENEFICIADO EN LA PRIMERA INSTANCIA Y LA SEGUNDA LE FUE ADVERSA, NO SE ACTUALIZA NINGUNA DE LAS HIPÓTESIS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PARA CONDENARLO EN.".

En este contexto, por principio de cuentas debe decirse que, contrario a lo que sostiene la quejosa en su concepto de violación señalado en el apartado a), la resolución impugnada no se pronunció en contravención a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, toda vez que el examen de las constancias procesales, tanto de primera, como de segunda instancia, permite constatar que el juicio intentado por la hoy amparista, fue seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que sí se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad a los hechos controvertidos, se aplicaron las disposiciones legales correspondientes y se realizaron los razonamientos lógicos y jurídicos que llevaron a la Sala a concluir en el sentido que lo hizo; asimismo, consta en autos que el hoy impetrante de garantías, durante la secuela del procedimiento, tuvo la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como la de formular alegatos, haciendo valer sus derechos conforme a la ley.

Por otra parte, en cuanto se refiere a los motivos de disconformidad contenidos en los apartados b), c), d), e) y f), tendientes a demostrar que el estado de cuenta expedido por el contador de su representada en el juicio natural, constante a foja 37 del expediente del juicio natural, se encuentra ajustado a los lineamientos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, porque considera que con los elementos de prueba existentes en autos se encuentra demostrado que el adeudo que se señala en el certificado correspondiente es el mismo crédito que se otorgó a los demandados, devienen infundados.

En efecto, en primer término debe establecerse que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, dispone, en lo conducente que: "Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito."

En estas condiciones, con independencia de que como lo señala el quejoso, en el estado de cuenta se encuentren asentados el adeudo reclamado, el capital vigente, el capital vencido, los intereses normales y moratorios, las fechas de las amortizaciones adeudadas, la tasa porcentual y el número de días transcurridos, y que las demandadas haya comparecido a juicio e hicieran suyo el adeudo reclamado, el referido contrato, el convenio modificatorio y la certificación contable emitida por el contador autorizado por la institución bancaria no constituyen título ejecutivo en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, porque en el estado de cuenta certificado, como acertadamente lo señaló la Sala responsable, no se identifica con el contrato de crédito aportado, ni con el convenio modificatorio (fojas 11 a 36 del expediente del juicio natural), pues en tanto en éstos se refieren a un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, celebrado entre Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, y Carmen Ovando Hernández viuda de Cernuda y María Teresa Cernuda Ovando, hasta por la cantidad de N$60,000.00 (sesenta mil nuevos pesos), suscrito el diez de febrero de mil novecientos noventa y tres, en la certificación contable suscrita por Óscar López Maza, funcionario de la institución bancaria autorizado para ello, aparece la cantidad de $79,287.13 (setenta y nueve mil doscientos ochenta y siete nuevos pesos trece centavos), como adeudo al veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y como deudor únicamente a Carmen Ovando Hernández; luego entonces, si conforme al artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, los contratos en que se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por el acreditante, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, es lógico y jurídico que el estado de cuenta certificado de referencia debe referirse precisamente al contrato de que se trate, o sea, que contengan datos o elementos que lo identifiquen con plena certeza, que el juzgador pueda determinar sin lugar a dudas que se trata de un mismo crédito y no de uno diverso; y, por tanto, si como en la especie, no se señaló con precisión el tipo de operación que se celebró, no mencionó a la totalidad de los deudores y se asentó una fecha diversa a la de su celebración, es evidente que no existen elementos suficientes para estimar que en el caso concreto el estado de cuenta certificado se refiere precisamente al contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, ni al convenio modificatorio; luego entonces, como se dijo, los motivos de inconformidad alegados por el impetrante del amparo son infundados, en la medida que con las omisiones destacadas, el reputado estado de cuenta resulta insuficiente para estimarlo que en sí mismo cumple con los requisitos legales de un estado de cuenta, que, conjuntamente con el contrato de apertura de crédito, pueda constituir un título ejecutivo, en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Es aplicable al caso, la tesis publicada en la página 672 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, cuyo texto dice: "ESTADO DE CUENTA. NO CONSTITUYE TÍTULO EJECUTIVO, CUANDO NO EXISTE IDENTIDAD ENTRE LA PERSONA QUE SUSCRIBIÓ EL CONTRATO Y AQUELLA QUE APARECE COMO DEUDOR DEL CERTIFICADO DE ADEUDO.-Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, el contrato o póliza en donde consten los créditos otorgados, junto con el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución acreedora, hacen título ejecutivo sin necesidad de reconocimiento de firma ni de ningún otro requisito; empero, también lo es, que, cuando en el certificado del estado de cuenta no aparece como deudora, acreditada u obligada la demandada, quejosa, sino únicamente aparece un diverso demandado, genera, que la certificación contable sea ineficaz para que, en unión del contrato exhibido, configure el título ejecutivo que previene el artículo 68 de la ley citada por lo que a la demandada quejosa corresponde, ya que tal omisión genera total desvinculación entre el certificado y el contrato, en unión de un diverso demandado y aquella que aparece como acreditada o deudora en la certificación contable.".

También resulta aplicable la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo 683/994, promovido por el licenciado Ernesto José Gutiérrez Bustamante, en su carácter de apoderado general de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, que aparece publicada con el número de identificación XX.417 C, en las páginas 164 y 165 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV, febrero de 1995, cuyo rubro, dice: "ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO AL QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO DEBE REFERIRSE PRECISAMENTE AL CONTRATO DE QUE SE TRATE, ES DECIR QUE DEBE CONTENER DATOS O ELEMENTOS QUE LO IDENTIFIQUEN CON PLENA CERTEZA.".

En cuanto se refiere al motivo de inconformidad que introduce el impetrante de garantías y que quedó señalado en el apartado g), relativo a que la Sala no hizo un estudio de su escrito de contestación de agravios, debe decirse que también resulta infundado en la medida de que tal circunstancia no implica violación de garantía constitucional alguna en perjuicio de la parte apelante ya que la materia de la sentencia de segunda instancia debe limitarse generalmente al examen de la resolución recurrida con vista de los agravios que expresa el apelante y que fundan el recurso, y la intervención del apelado a través de su escrito de contestación de agravios, se limita a sostener, desvirtuando esos agravios, la legalidad de la sentencia recurrida favorable a sus intereses, no es de tomarse en cuenta al resolver la apelación ya que no existe disposición legal que obligue a la Sala responsable a tomar en cuenta lo precisado en la contestación de agravios.

Es aplicable al caso, la tercera tesis relacionada a la jurisprudencia 102, visible en la página 174 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis, cuyo texto dice: "APELACIÓN, AGRAVIOS EN LA. TRIBUNAL DE ALZADA NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.-La circunstancia de que la sentencia de segunda instancia omita referirse al escrito en el que se contestan los agravios formulados por el apelante, no implica la violación de garantía constitucional alguna en perjuicio de la parte apelada, porque la materia de la sentencia que se pronuncia en grado de apelación se constriñe al análisis del fallo recurrido frente a los motivos de inconformidad expresados por el apelante como fundamento del recurso relativo. La función de la contraparte del apelante al contestar los agravios, consiste en desvirtuar éstos, o sea que tiende a sostener la legalidad del fallo de primera instancia que fue dictado en su favor, pero el tribunal de apelación no está obligado legalmente a analizar ese escrito de contestación a los agravios, ya que el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal no existe disposición legal alguna que le imponga tal obligación. Es verdad que en ocasiones el tribunal ad quem toma en cuenta lo alegado por la contraparte del recurrente en su escrito de contestación de agravios cuando tal alegación la considera jurídica, pero tal facultad es optativa para el tribunal, pues, se repite, no hay precepto legal que lo obligue necesariamente a tomar en cuenta dicho escrito.".

Por último, también resulta correcta la condenación en primera instancia de las costas que hizo la Sala responsable en tanto que, contrario a lo que sostiene el quejoso en relación a que la responsable infringe el contenido del artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio y hace una errónea interpretación de la fracción III, del citado numeral, porque su representada obtuvo sentencia favorable en la primera instancia y la condena en costas implica necesariamente que quien fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable, debiendo existir dos sentencias conformes de toda conformidad para que proceda la condenación en costas; el hecho de haberse revocado la sentencia decretada en primera instancia decretada en favor de su representada, equivale a no haber obtenido sentencia favorable, lo que conlleva a hacer la condenación en costas erogadas en la primera instancia, hecho que claramente se deja ver del contenido de la fracción III del mencionado precepto, que dice: "... siempre serán condenados: ... El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso, la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; ...". Hipótesis que resulta aplicable al presente asunto, en tanto que en este se intentó un juicio ejecutivo mercantil y no se obtuvo sentencia favorable; por lo tanto, la Sala responsable no hizo una incorrecta aplicación e interpretación del artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, como lo sostiene el quejoso; de ahí que sus argumentos resultan ser infundados para variar el sentido de la sentencia reclamada.

Es aplicable la jurisprudencia por contradicción de tesis número 1a./J. 29/96, publicada en la página 117, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, diciembre de 1996, cuyo texto, dice: "COSTAS. PROCEDE LA CONDENA DE, EN PRIMERA INSTANCIA CONTRA EL QUE OBTIENE RESULTADO ADVERSO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.-Cuando a causa de la apelación interpuesta por el demandado se revoca la sentencia condenatoria del a quo y se absuelve de la acción ejecutiva mercantil ejercitada en contra de aquél, procede la condenación en costas del accionante solamente por la primera instancia, en virtud de que se surte la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, que determina la condenación forzosa en costas para ‘el que fuere condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable ...’, sin importar que no fuere el actor condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en sus parte resolutiva, pues tal circunstancia únicamente se debe observar para la segunda instancia, conforme lo dispone la fracción IV del invocado precepto, que en la especie, se traduce, que al no actualizarse dicho requisito, implica que no pueda condenarse al perdedor del conflicto por las costas de la segunda instancia.".

En las apuntadas condiciones, al ser infundados los conceptos de violación examinados procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Unitaria Mixta Zona Norte del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y los actos de ejecución que se impugnan en vía de consecuencia del Juez Civil de Primera Instancia, residente en Pichucalco, Chiapas.

Es aplicable la jurisprudencia por contradicción de tesis número P./J. 23/96, publicada en la página 36, del Anexo al Informe Anual de 1996, que dice: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES A QUIENES SE ATRIBUYA LA EJECUCIÓN, EN VÍA DE CONSECUENCIA, DE LA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO RECLAMADO.-Si el amparo directo es procedente contra los actos de ejecución que se impugnan en vía de consecuencia definitiva o laudo, en esa medida es procedente designar como responsable a la autoridad a la que se atribuyan tales actos de ejecución, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que en su fracción III, dispone: ‘La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: ... III. La autoridad o autoridades responsables ...’, expresión que al estar empleada también en plural, es indicativa de que la ley mencionada no limita el señalamiento de autoridades sólo a la que emitió la resolución definitiva reclamada, sino que también permite la designación a otras, como pudiera ser la autoridad a quien se atribuye la ejecución de la misma, máxime que la Ley de Amparo, en el artículo 11, dispone que ‘Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.’."

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, inciso c), de la Constitución Federal, 46, 158, 188 y 190, de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, contra los actos que reclamó de la Sala Unitaria Mixta Zona Norte del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Juez Civil de Primera Instancia, residentes en Pichucalco, Chiapas, precisados en el resultando primero de esta sentencia.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los CC. Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Roberto Avendaño presidente, Rolando Nicolás de la A. Romero Morales y Horacio Felipe López Camacho, secretario de Acuerdos, en funciones de Magistrado por autorización conferida por unanimidad de votos, en sesión ordinaria del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, entrando en funciones a partir de la misma fecha, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente el segundo de los nombrados.