AMPARO DIRECTO 11559/95. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.- Los anteriores conceptos de violación que se analizan conjuntamente son, inoperantes e infundados en una parte y fundados en otra.
Es inoperante lo dicho en el sentido de que el actor no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, como son: que se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración que percibía durante el último año de trabajo; que compruebe el monto anual de lo que percibió durante el último año laborado; que no se encuentra prestando servicios remunerados; que esté imposibilitado para el desempeño de un trabajo a consecuencia de un accidente o enfermedad no profesional; que al momento de declararse el estado de invalidez, hubiera cotizado ciento cincuenta semanas; lo inoperante deviene porque la emisora del acto impugnado para condenar a la pensión de invalidez en lo conducente, consideró: "Esta Junta le otorga pleno valor probatorio al peritaje del 3o. en discordia por resultar completo en su elaboración y congruente con las manifestaciones del actor... Este tribunal apoyado en el peritaje del 3o. en discordia determina que debe condenarse al Instituto Mexicano del Seguro Social a reconocer que el actor presenta los padecimientos que quedaron precisados en la presente resolución y consecuentemente... a otorgarle una pensión de invalidez por ubicarse dentro de los supuestos establecidos por el art. 128 de la Ley del Seguro Social"; de lo anterior se concluye que el peticionario de garantías con los motivos de queja que expresa al respecto, no ataca lo considerado por la resolutora para condenar al pago de la mencionada pensión, sin que sea obstáculo para ello que el demandado al contestar la demanda laboral, por lo que hace a ese reclamo, adujo: "c).- No procede que el actor reclame el reconocimiento y declaración de enfermedades degenerativas que supuestamente le produzcan un estado de invalidez, porque conforme al artículo 128 de la Ley del Seguro Social, para que exista invalidez cuando el asegurado se haya imposibilitado para procurarse mediante un trabajo, una remuneración superior al 50% de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo, en el caso concreto el actor deja de mencionar cuál es su trabajo habitual durante el último año de trabajo, también deja de mencionar por qué causas ya no realiza dicho trabajo y por qué estima que se encuentra imposibilitado a realizarlo, ni siquiera establece en su demanda si se encuentra trabajando o no actualmente y desde cuándo no trabaja y si la razón por la que no trabaja sea porque se le haya despedido por algún patrón o se le haya reajustado, etc., pero esto no le da ningún derecho para pretender una pensión de invalidez que desde luego no le corresponde porque es imposible que se establezca dentro de este juicio si puede o no puede procurarse una remuneración superior al 50% de la habitual, porque ni siquiera menciona cuánto es lo que ha generado durante el último año de trabajo, razones por las que no reúne los requisitos de los artículos 128 y 127 de la Ley del Seguro Social, porque además, para pretender una pensión requiere contar por lo menos con 150 semanas de cotización ante el I.M.S.S., y sin embargo deja de establecer tal circunstancia dentro de la demanda; en tales términos debe de sujetarse a las investigaciones de carácter médico, social y económico que estime el I.M.S.S., para comprobar si existe ese supuesto estado de invalidez como lo exigen los artículos 131 y 133 de la precitada Ley."; consecuentemente lo que la autoridad responsable omitió fue un debido análisis de su defensa o excepción que opuso en contra de la pensión de invalidez, de lo que se debió quejar el Instituto patronal y no que el actor no reunió los requisitos del numeral 128 de la Ley del Seguro Social, ya que tales cuestiones no fueron analizadas por la Junta, por lo que al ser este amparo promovido por la patronal, sus conceptos de violación se analizan en estricto derecho, puesto que la suplencia de sus conceptos de violación no está permitida por el numeral 76 bis de la Ley de Amparo, por lo que por las razones expuestas esas alegaciones son inoperantes.
En la especie tiene aplicación la jurisprudencia número 446 consultable a foja 784 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años 1917-1988, que es del tenor siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES.- Si los conceptos de violación que hace valer el patrón quejoso no combaten las consideraciones que rigen el sentido del laudo reclamado, dichos conceptos resultan inoperantes."