AMPARO DIRECTO 11559/95. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 01-Ene-1917
En Cambio El Resto De Las Alegaciones Son Esencialmente Fundadas
Es fundado cuando se dice que fue ilegal que para la cuantificación de la condena se ordenará abrir incidente de liquidación; toda vez que el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo establece que en el laudo deberán cuantificarse el importe de las prestaciones y sólo por excepción podrá ordenarse abrir incidente de liquidación.
La excepción para que se abra incidente de liquidación, lo es cuando se reclamen y sean procedentes los aumentos durante el procedimiento laboral, lo cual ha sostenido en diversas tesis la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La tesis de mérito es la publicada a página 321 del Tomo de Precedentes de la que fuera la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: "INCIDENTE DE LIQUIDACION, ORDEN DE APERTURA DEL. CUANDO NO ES VIOLATORIA DE GARANTIAS.- Esta Cuarta Sala, en la jurisprudencia número 131 del último Apéndice, ha establecido que la orden de apertura del incidente de liquidación, en contravención a lo dispuesto por los artículos 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo, es violatoria de garantías; sin embargo, cuando se demanden aumentos legales o contractuales que comprenden desde la fecha del desconocimiento del derecho hasta aquella en que se cumpla el laudo, es decir, cuando se trate de aumentos que surjan durante la tramitación del juicio laboral, debe considerarse que se está en presencia del caso de excepción a que se alude en la última parte del artículo 843 de la ley laboral, puesto que no sería práctico que cada vez que se suscitaran dichos aumentos se rindiera la prueba superveniente respectiva, haciendo interminables los juicios; en esas condiciones, la Junta deberá cuantificar la condena en el laudo, conforme a los aumentos probados en autos, y ordenar la apertura del incidente de liquidación sólo respecto de los demás."
Conforme a lo narrado se aprecia que al no encontrarse, el presente asunto, dentro de la hipótesis contenida en el numeral y tesis en comento, la Junta Especial, debió cuantificar en el laudo el importe de las prestaciones.
Es verídico lo manifestado por el inconforme en relación a que la Junta, al establecer condena respecto a la pensión de incapacidad parcial permanente y pensión de invalidez, dejó de fijar el salario que serviría de base para la cuantificación de esas prestaciones, lo cual se aprecia del acto impugnado, lo que implicó dejar de atender lo dispuesto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.
Asimismo es fundado lo aducido en relación que la resolutora omitió aplicar el numeral 125 de la Ley del Seguro Social; toda vez que ello se advierte de la lectura del laudo combatido, dejando de resolver, con tal omisión, conforme a la litis planteada pues la aplicación del artículo en comento fue una de las defensas opuestas por el demandado, oportunamente en juicio, incumpliendo con lo preceptuado en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.
En las relatadas circunstancias, al ser el laudo impugnado violatorio de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, procede conceder el amparo para que la Junta del conocimiento deje sin efecto el laudo reclamado, dicte otro en el que determine el salario base y monto de la condena, y se pronuncie respecto a la aplicación del artículo 125 de la Ley del Seguro Social, sin perjuicio de reiterar todo aquello que no sea afectado por esta concesión.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República; 44, 46, 158, 188 y 190, de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso d) y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
UNICO.- LA JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL en contra del acto de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario, y que hizo consistir, de la primera autoridad, en el laudo dictado el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en el juicio laboral número 600/94, seguido por ELIEZER VILLEGAS JIMENEZ en contra del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, y de las otras autoridades los actos de ejecución correspondientes.
El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los magistrados F. JAVIER MIJANGOS NAVARRO, NILDA R. MUÑOZ VAZQUEZ Y JORGE RAFAEL OLIVERA TORO Y ALONSO. Fue ponente el segundo de los magistrados antes mencionados.