AMPARO DIRECTO 11559/95. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 01-Ene-1917
Las Siguientes Alegaciones Son Fundadas Pero Inoperantes
En efecto, le asiste la razón al quejoso ya que la emisora del laudo impugnado, para condenar al pago de la pensión de invalidez, estableció que el padecimiento del orden general no es valorable, para lo cual se basó en el dictamen del perito tercero en discordia; sin embargo es inoperante lo aducido al respecto, toda vez que resultaría ocioso conceder la Protección Constitucional solicitada para que la responsable declarara improcedente el pago de esa pensión al haber determinado que: "El tercer padecimiento es de orden general sin valuación alguna", ya que del citado dictamen del perito tercero en discordia, al emitir sus conclusiones, al respecto, manifestó: "El tercer padecimiento (diagnóstico) de orden general sin relación causa- efecto con sus labores habituales y por lo tanto sin lugar a valuación alguna, pero dada la severidad de dicho padecimiento, deberá de recibir los beneficios de la pensión de invalidez de acuerdo al artículo 128 de la Ley del Seguro Social."; consecuentemente en ese dictamen sí se consideró que el reclamante tenía derecho a la pensión de mérito, determinación a la que arribó la Junta en base a ese medio de convicción, de ahí que lo expresado por el inconforme sea inoperante.
Igual criterio debe prevalecer por lo que hace a que la responsable dejó de analizar la excepción de obscuridad y defecto legal que hizo valer el Instituto demandado, ya que como lo aduce, la Junta del conocimiento no analizó dicha excepción; sin embargo es inoperante tal alegación ya que resultaría ocioso conceder el amparo solicitado para el efecto de que la resolutora analizara la precitada excepción, ya que ésta resultaría improcedente, toda vez que al haber establecido el trabajador en el hecho uno de su escrito de demanda laboral, el número de afiliación con el que estaba registrado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, con ello el demandado contaba con los medios necesarios para establecer debidamente en qué empresa prestaba sus servicios el reclamante, así como si a la fecha se encontraba laborando y desde cuándo inició la prestación de sus servicios, elementos suficientes para controvertir debidamente las pretensiones de ELIEZER VILLEGAS JIMENEZ, por lo que en nada variaría la determinación a que arribó la emisora del acto impugnado, de ahí lo inoperante de su alegación en este aspecto.
Es infundado lo expresado por el inconforme en relación a que el actor dejó de acreditar que se encontraba inscrito en el régimen de seguridad social, por lo que no se debía condenar al pago de la pensión por incapacidad parcial permanente; toda vez que el reclamante en el hecho uno de su escrito de demanda laboral, en esencia expresó ser derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro Social, con número de afiliación 0264490606, a lo que el propio demandado hoy quejoso, en el ocurso de contestación a la demanda, al referirse a los hechos, al respecto dijo: "1.- Cierto.", consecuentemente el trabajador no tenía por qué acreditar estar inscrito en el régimen de seguridad social, puesto que este hecho había sido reconocido también por el demandado.
Es inexacto que la resolutora hubiera dejado de tomar en consideración, al condenar al otorgamiento y pago de la pensión de invalidez, la aplicación del artículo 167 de la Ley del Seguro Social y tomara como salario base para su cuantificación el integrado pagado por el patrón; lo anterior es así porque del acto reclamado, en esencia, se aprecia que para cubrir tal pensión se determinó: "así como al otorgamiento y pago de una pensión de invalidez en términos de lo dispuesto por los artículos 128, 129, 167 de la Ley citada" (Ley del Seguro Social); de lo transcrito se concluye que para fijar la base salarial para la cuantificación de la multicitada pensión de invalidez, se deberán seguir los lineamientos del último precepto en comento o sea los establecidos en el numeral 167 de la Ley del Seguro Social, además de que de la lectura del laudo no se aprecia que se fijara como salario para la cuantificación de esa prestación el integrado pagado por el patrón.
Es infundado lo aducido por el peticionario de garantías, cuando arguye que el otorgamiento de la pensión por incapacidad parcial permanente que decretó la responsable a favor del actor, fue ilegal ya que ésta solamente es procedente cuando el trabajador se encuentra activo y está impedido para prestar sus servicios, siendo que el reclamante, como él mismo lo reconoció, ya no estaba laborando, además de que no acreditó que hubiera sufrido un riesgo de trabajo prestando sus servicios para una empresa; lo anterior se afirma ya que contrariamente a lo expresado por el inconforme, para que un trabajador tenga derecho a una pensión por riesgo de trabajo, no es necesaria la existencia de un trabajo remunerado ya que tal cuestión no determina la improcedencia o procedencia de esa acción, cuenta habida que para que se genere el derecho a esa pensión dependerá de que se conserven vigentes los derechos del reclamante, que hubiere adquirido conforme al artículo 182 de la Ley del Seguro Social, y que acredite su acción; consecuentemente se hace innecesario acreditar lo aducido al efecto por el quejoso.
En la especie tiene aplicación la tesis número 35/95 de este Tribunal Colegiado, misma que es del tenor siguiente: "- La inexistencia de un trabajo remunerado cuando se ejercita la acción relativa al pago de una pensión por invalidez, vejez o riesgo de trabajo, no determina su improcedencia ya que eso dependerá de que se conserven vigentes los derechos que se tengan adquiridos conforme al artículo 182 de la Ley del Seguro Social y de que se acrediten los elementos constitutivos de la acción correspondiente."
Es infundado lo expresado por el inconforme al afirmar que el trabajador no acreditó que el medio ambiente en que prestó sus servicios fuera la causa de los padecimientos de "cortipatía por trauma acústico crónico con hipoacusia bilateral combinada y bronquitis crónica industrial", limitándose la responsable a condenar con lo señalado por el perito médico, sin que éste se hubiera cerciorado del ambiente laboral que prevalece en el lugar donde desempeña sus labores el reclamante, siendo la prueba idónea para ello la inspección ocular; lo anterior se afirma porque de conformidad con el numeral 476 de la Ley Federal del Trabajo, aquellas enfermedades que se encuentran consignadas en el artículo 513 de dicho ordenamiento legal, serán consideradas enfermedades de trabajo, lo cual acontece con los padecimientos de orden profesional diagnosticados al actor, como es la cortipatía por trauma acústico crónico con hipoacusia, misma que se establece en la fracción 156, que en lo conducente, dicen: "ARTICULO 476.- Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artículo 513. ARTICULO 513.- Para los efectos de este título la ley adopta la siguiente Tabla de Enfermedades de Trabajo. TABLA DE ENFERMEDADES DE TRABAJO. Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral... Afecciones derivadas de la fatiga industrial... 156.- Hipoacusia y sordera..."; con lo cual se advierte que existe presunción a favor del trabajador, de que ese padecimiento es del orden profesional, la cual no admite prueba en contrario, por establecerse en la propia Ley Federal del Trabajo, como enfermedad profesional, el padecimiento antes señalado.
Igual criterio debe prevalecer por lo que hace al padecimiento de "Bronquitis crónica industrial", ya que este tipo de afecciones se establece en términos generales, en el precitado artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, al hacer mención a "enfermedades broncopulmonares", de lo que se concluye que también existió presunción a favor del reclamante que aquel padecimiento es enfermedad de trabajo, o producida por riesgo profesional.
Por otra parte, contrariamente a lo aducido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, el actor Eliezer Villegas Jiménez sí señaló en qué consistía el riesgo de trabajo o enfermedad profesional, ya que en el hecho dos del escrito que dio origen al juicio laboral número 600/94, expresó: "2.- A la fecha mi representado padece las siguientes enfermedades profesionales: cortipatía bilateral por trauma acústico crónico con una disminución de su capacidad orgánica funcional equivalente a un 22% de la total permanente y bronquitis crónica industrial con una disminución de su capacidad orgánica funcional hasta del 25% de la total permanente."