AMPARO DIRECTO 124/2002. SISTEMA MUNICIPAL DIF DE TULTITLÁN, ESTADO DE MÉXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 124/2002. SISTEMA MUNICIPAL DIF DE TULTITLÁN, ESTADO DE MÉXICO.

Fecha: 01-Ene-1917

Son Infundados Los Conceptos De Violación

No es acertada la inconformidad en la cual se califica al laudo de carente de fundamento y motivación, pues su lectura revela que la autoridad invocó los preceptos aplicables al caso y expresó las razones particulares o causas inmediatas para resolver como lo hizo y, en consecuencia, no infringió el artículo 16 constitucional.

Sirve de apoyo la tesis jurisprudencial número 260, publicada en la página 175, de la Primera Parte del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, del tenor siguiente:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

En la especie, la demanda se estimó contestada en sentido afirmativo, ante la incomparecencia de los reos a la trifásica y perdido el derecho a ofrecer pruebas, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 de la ley burocrática local.

Sin embargo, se estima ilegal el fallo porque la responsable no advirtió la ubicación de la ruptura como ocurrida el dos de mayo de dos mil, lo cual, según su decir, es contradictorio con la fecha de ingreso señalada por los actores.

Ahora bien, es infundado el primer argumento, porque si bien, únicamente Claudia Sánchez Correa indicó haber ingresado el primero de diciembre de ese año, es decir, luego de la fecha del despido y de ello pudiera derivarse su inexistencia; empero, de la lectura íntegra del escrito inicial, se advierte que se trata de un error numérico, pues en el inciso cinco del capítulo de hechos, los empleados mencionaron haber acudido ante la Clínica Central del DIF Tultitlán, el tres de mayo de dos mil uno, para recoger sus pertenencias, al habérseles despedido el día anterior e, incluso, ese día les fue ratificada la terminación del nexo, a través de Arturo Miranda, quien se ostenta como jefe de Personal.

Según se observa, no era dable solicitar la aclaración de los elementos en los cuales se fundaron los hechos, pues el equivocado señalamiento del año en la fecha de la terminación, era intrascendente, al haberse precisado el mismo en el párrafo consecutivo y debe tenerse como cierto, pues el tribunal está autorizado para apreciar los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas o formulismos en el análisis de pruebas, como lo dispone el artículo 245 de la ley de la materia, de ahí lo inaplicable de los criterios jurisprudenciales con los rubros: "DEMANDA LABORAL. IRREGULARIDADES EN LA. LA JUNTA TIENE OBLIGACIÓN DE REQUERIR A LAS PARTES LAS SUBSANEN.", "DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES.", "DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE PREVENIR AL TRABAJADOR O A SUS BENEFICIARIOS PARA SUBSANAR LOS DEFECTOS O IRREGULARIDADES EN AQUÉLLA, DEBE RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA EL LAUDO." y "DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO.".

Incluso, cabe aclarar que la solicitud de requerimiento no causó perjuicio a los litigantes pero, en todo caso, el peticionario no está facultado para formular dicha petición y se advierte el único interés por subsanar su inasistencia a juicio, aun cuando le había sido comunicada personalmente la hora y fecha de su desahogo, actualizándose las sanciones respectivas, es decir, se tuvo como cierto lo narrado por los enjuiciantes.

Además, la falta de contestación de la demanda no deriva per se en la emisión de un laudo condenatorio y, en la especie, fue absuelta del pago de la indemnización prevista en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo y se dejaron a salvo los derechos de los empleados, para solicitar el aguinaldo, vacaciones y su prima, al haberse ordenado su reinstalación.