AMPARO DIRECTO 124/2002. SISTEMA MUNICIPAL DIF DE TULTITLÁN, ESTADO DE MÉXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 124/2002. SISTEMA MUNICIPAL DIF DE TULTITLÁN, ESTADO DE MÉXICO.

Fecha: 01-Ene-1917

Tampoco Asiste Razón Al Peticionario En Cuanto A Lo Expuesto En El Inciso Dos

En efecto, cuando el trabajador varía sustancialmente los hechos relatados en su ocurso, la autoridad, a solicitud del interesado, puede suspender la trifásica en la etapa de demanda y excepciones, señalando nuevo día y hora para su continuación, con el objeto de posibilitar la defensa del enjuiciado y otorgarle oportunidad de contestar las modificaciones, ampliaciones o adiciones correspondientes, oponer excepciones y aportar pruebas respecto de los nuevos aspectos, en atención al principio de equidad procesal contemplado en el artículo 17 de la ley en cita, armónicamente concatenado con lo dispuesto en el numeral 234 del código estatal.

No obstante, la mencionada suspensión no debe acordarse indefectiblemente y aun de oficio por el tribunal, porque dicha medida sólo procede mediante solicitud de la parte interesada, pues si este requisito se exige cuando el actor es reconvenido, a solicitud del mismo podrá acordarse la suspensión y la misma condición impera en el supuesto de modificaciones al escrito de demanda, es decir, el diferimiento será factible cuando lo pida el contrario en la oportunidad debida. Más aún porque, inclusive, pudiera darse el caso de que no conviniera a sus intereses interrumpirla y, en consecuencia, no lo solicite.

Pero además, no se justificó lo trascendental en la aclaración del nombre de la persona a la cual se atribuyó el despido, pues en la especie decía: "Víctor Xolalpa" y debía decir: "Miguel Ángel Xolalpa Sánchez"; sin embargo, no hubo modificación a los sujetos demandados, ni de los hechos o prestaciones materia de la litis, pues en esencia pidieron del DIF Tultitlán, su reinstalación, al haber sido despedidos sin causa justa y a través del encargado del departamento jurídico y del jefe de Personal, lo cual no se alteró, de ahí lo inaplicable de las tesis con los rubros: "AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS, SUSPENSIÓN DE LA." y "DEMANDA AMPLIACIÓN DE LA, PROCEDE POR EQUIDAD LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS.".

Por su analogía, es de citarse la jurisprudencia número cuarenta y tres, visible en la página treinta y cuatro, Tomo V, Volumen 1, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, la cual informa:

"AUDIENCIA LABORAL, EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. PUEDE SUSPENDERSE CUANDO EL ACTOR MODIFICA SUSTANCIALMENTE SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.-De la interpretación armónica e integral de los artículos 873, párrafo primero, 875 y 878, fracciones II, VII y VIII, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que, por equidad procesal, por analogía, conforme lo preceptuado por el artículo 17 del ordenamiento legal antes mencionado, y, además, por respeto a la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, las Juntas pueden válidamente ordenar la suspensión de la audiencia, en la etapa de demanda y excepciones, previa solicitud del demandado, para continuarla a más tardar dentro de los cinco días siguientes, cuando en dicha audiencia el actor modifique sustancialmente su escrito inicial de demanda, ya sea porque introduzca hechos nuevos, o bien, porque ejercite acciones nuevas o distintas a las inicialmente planteadas, porque si bien en el ordenamiento mencionado no se establece expresamente la posibilidad de suspender dicha audiencia, el silencio de la ley no es suficiente para aceptar que no proceda tal suspensión, porque de ser así, se contravendría el artículo 14 constitucional, haciendo nugatoria la garantía de audiencia que acoge el párrafo primero del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establece la obligación de correrle traslado al demandado, con copia de la demanda, cuando menos diez días antes de la celebración de la audiencia de referencia, con lo que se hace patente la intención del legislador en el sentido de garantizar que dicha parte pueda preparar su defensa en forma adecuada y oportuna. Además, la fracción VII del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, establece una hipótesis análoga a la descrita en la fracción II del precepto legal antes mencionado, y en aquel caso sí se permite la suspensión de la audiencia relativa. Por otro lado, de aceptarse la postura de los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se dejaría al demandado en estado de indefensión, ya que sin tener noticia previa de ello, se le obligaría a contestar hechos nuevos y a oponer excepciones respecto de acciones nuevas o distintas a las ejercitadas en el escrito inicial de demanda; máxime si se toma en cuenta que, como se desprende de lo establecido por los artículos 875 y 878, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas tiene lugar inmediatamente después de concluido el periodo de demanda y excepciones, en la misma audiencia de que se habla, por lo que también se forzaría al demandado a ofrecer pruebas respecto de hechos o acciones desconocidos hasta ese momento por él; lo cual resalta el estado de indefensión en el cual quedaría colocado, con notoria violación a la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional."

Es infundado el último concepto de violación, porque la omisión de la responsable, consistente en no abrir el periodo de alegatos, no causa perjuicio alguno a las partes, pues constituyen apreciaciones personales de los litigantes, pero no forman parte del conflicto y, por ende, no trascienden al resultado del laudo.

Resulta aplicable la jurisprudencia 31, consultable a fojas veinticinco del Tomo V, Volumen 1, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de la literalidad siguiente:

"ALEGATOS, OMISIÓN DEL EXTRACTO O DE REFERENCIA A LOS, INTRASCENDENTE.-No constituye violación de garantías por parte de la Junta el hecho de que ésta, en el laudo impugnado, no haga un extracto de los alegatos presentados por las partes o deje de hacer referencia de los mismos en el propio laudo, porque tal omisión no trasciende al resultado de la resolución, ya que los alegatos no son otra cosa que las manifestaciones que las partes pueden producir en relación a sus pretensiones y la Junta no está obligada a resolver conforme el contenido de ellos, sino de acuerdo con la litis planteada, enumerando las pruebas, apreciándolas conforme lo crea debido en conciencia, exponiendo las razones legales de equidad y las doctrinas jurídicas, que le sirven de fundamento."

Por otra parte, lo resuelto en el incidente de nulidad de actuaciones sólo se vincula con la falta de diferimiento de la audiencia de ley, pero no se formularon los razonamientos jurídicos dirigidos en contra de lo argumentado en la interlocutoria y, en consecuencia, no es posible efectuar su estudio, porque este tribunal no está autorizado para suplir la deficiencia de la queja, pues el agraviado tiene el carácter de patrón y sólo se permite tratándose de la clase trabajadora, en términos de lo ordenado en la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

En las condiciones apuntadas, el acto reclamado no es violatorio de garantías y se impone negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo; 35, primer párrafo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Sistema Municipal DIF Tultitlán, Estado de México, en contra de actos del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, con residencia en esta ciudad, consistente en el laudo de dieciocho de diciembre de dos mil uno, dictado en el expediente número 554/2001.

Notifíquese; y con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que integran los Magistrados Salvador Bravo Gómez, Alejandro Sosa Ortiz y Fernando Narváez Barker, siendo relator el primero de los nombrados.