AMPARO DIRECTO 124/2002. SISTEMA MUNICIPAL DIF DE TULTITLÁN, ESTADO DE MÉXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 124/2002. SISTEMA MUNICIPAL DIF DE TULTITLÁN, ESTADO DE MÉXICO.

Fecha: 01-Ene-1917

Veinte Días De Salario Por Cada Año De Servicios

Respectivamente, señalaron como fecha de ingreso: el primero de diciembre de dos mil, quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dieciséis de abril de dos mil, primero de abril de mil novecientos noventa y siete, y catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco; como psicóloga, médico general, médico gineco-obstetra, médico general y cirujano dentista; quienes quincenalmente devengaban: un mil cuatrocientos setenta y ocho pesos, tres mil pesos, cinco mil pesos, tres mil pesos y un mil ochocientos cincuenta y nueve pesos, cuya función desarrollaban de las ocho a las catorce horas, de lunes a viernes; sin embargo, el dos de mayo de dos mil, aproximadamente a las dos de la tarde, los despidió Víctor Xolalpa, quien se ostenta como encargado del departamento jurídico en el área de atención al público y en presencia de varias personas (no manifestaron sus nombres).

Además, según dijeron, al día siguiente, es decir, el tres de mayo de dos mil uno, alrededor de las ocho de la mañana, se presentaron en la Clínica Central del DIF Tultitlán, para recoger sus pertenencias, al habérseles despedido el día anterior y el jefe de Personal, Arturo Miranda, les ratificó verbalmente la separación.

El ocho de agosto de dos mil uno, los actores y su representante legal comparecieron ante la autoridad, así como el apoderado del Ayuntamiento, Miguel Ángel Xolalpa Sánchez, cuya personalidad le fue reconocida; sin embargo, se difirió la celebración de la trifásica, al hallarse en pláticas conciliatorias, fijando la nueva fecha para su desahogo.

La demandada no acudió a contestar el libelo y se le tuvo por aceptados los hechos y perdió el derecho a ofrecer pruebas, turnándose los autos al dictaminador, para su resolución.

Mediante escrito de veintisiete de agosto de dos mil uno, la enjuiciada promovió incidente de nulidad de actuaciones, el cual se declaró infundado mediante interlocutoria de doce de noviembre del mismo año (foja treinta y cuatro).

El dieciocho de diciembre de dos mil uno, se emitió el fallo ordenando la reinstalación de aquéllos (fojas treinta y seis a la treinta y ocho vuelta).

SÉPTIMO.-El agraviado imputa violación a los artículos 1o., 14, 16, 103, fracciones I, II y III; 107, fracciones I, II y III, incisos a) y b), V, inciso d), VI, X, XI; 123, apartado A, fracciones XVI, XVII y XXI, de la Constitución General de la República; 216, 217, 218, 222, 234, 242, 243, 245 y 246 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y 878 de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con lo siguiente:

1. Califica al laudo de carente de fundamento y motivación, pues no se dictó apreciando los hechos a verdad sabida y buena fe guardada, porque su incomparecencia no genera necesariamente la emisión de un fallo condenatorio y, en el caso, según su decir, los actores ubicaron el despido antes de su ingreso; empero, refiere la posibilidad de requerir a los empleados para que aclaren el escrito inicial.

2. Estima ilegal el desarrollo del proceso, porque no difirió la celebración de la audiencia de ley a pesar de haber sido modificado el libelo, según su decir, variándolo sustancialmente, ante el cambio en el nombre de la persona a la cual se atribuyó el despido.

3. Tacha de contrario a derecho el hecho de haber ordenado el cierre de la instrucción sin otorgar un plazo para exhibir los alegatos y, al parecer, también se inconforma con la resolución del incidente de nulidad.