Artículo El Delito De Robo Se Sancionará En Los Siguientes Términos
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"VI. Si por alguna circunstancia la cuantía del robo no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no se hubiere fijado su valor, se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a ciento veinticinco días multa."
De la lectura de la fracción transcrita, es claro que la pena en ella establecida es aplicable en aquellos casos en que el objeto del delito de robo no es estimable en dinero o por su propia naturaleza no es posible fijar su valor, es decir, los presupuestos legales descritos exigen que la naturaleza y condiciones específicas del bien robado no permitan determinar su valor.
Pero en la especie, la Sala responsable al hacer suyas las consideraciones de la Jueza de instancia y emitir las propias, correctamente estimó que con las pruebas existentes en la causa penal de origen relativas, no se determinó de manera certera el monto al que ascendió el numerario robado, lo que constituye una hipótesis distinta a la contenida en la mencionada fracción del numeral en comento, por lo que ante la insuficiencia de pruebas para determinar con certeza el valor de lo robado y, atento al principio de lo más favorable al reo, resultó aplicable la penalidad a que se refiere la fracción I de dicho artículo, por resultar la que más beneficiaba al ahora quejoso, pues incluso esta última prevé una sanción de carácter alternativo, por ende, es inaplicable la tesis que al respecto invocó el inconforme y que le correspondiera como pena total la que señala en su concepto de violación sin aplicación de la correspondiente por la agravante de violencia, ya que por disposición expresa del párrafo primero del artículo 290 del Código Penal para el Estado de México, debe imponerse, además de la pena del delito de robo, la de la agravante respectiva que resulte y que en el caso es la que prevé la fracción I del artículo 290 aludido, como correctamente lo apreció la autoridad responsable.
En tal virtud, el tribunal de alzada responsable, haciendo suyos los razonamientos contenidos en la resolución de primera instancia y exponiendo los propios, por el delito básico de robo, con fundamento en el artículo 289, fracción I, del Código Penal para el Estado de México, que establece una punibilidad de seis meses a dos años de prisión o de cien a doscientos días multa, le impuso al sentenciado hoy quejoso la pena de cien días multa, que a razón del salario mínimo vigente en la época y lugar de los hechos, que ascendía a cuarenta y cinco pesos con veinticuatro centavos, arrojó la cantidad de cuatro mil quinientos veinticuatro pesos, que se incrementó en cinco años de prisión, sin imponerle pena pecuniaria por no haberse determinado de manera certera el monto de lo robado; por la agravante de violencia, prevista en la fracción I del artículo 290 del mismo ordenamiento legal, que prevé una sanción de cinco a diez años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de mil días multa; que en suma hicieron un total de cinco años de prisión y multa de cuatro mil quinientos veinticuatro pesos, penas que resultan acordes con el índice de culpabilidad que se estimó al justiciable.
Resultando infundado lo vertido por el peticionario de garantías en el sentido de que en el caso no resultaba aplicable la fracción I del artículo 290 en comento, atendiendo al principio in dubio pro reo, pues como ya quedó apuntado, en la especie quedó acreditado que el hecho delictuoso se verificó con violencia moral, por lo que con acierto y precisamente en atención al principio aludido, la Sala responsable consideró no imponer la pena pecuniaria por no haberse acreditado el monto del numerario materia del latrocinio, empero la pena privativa de libertad sí era aplicable, por disposición expresa de la ley y para su imposición sólo se debió adecuar el grado de culpabilidad que le fue advertido, con el mínimo y máximo de las penas privativas de libertad, previstas en dicho dispositivo legal, lo cual, como ya se precisó en párrafos que anteceden, no causó ningún perjuicio al quejoso.
Determinación a propósito de la cual es de señalarse, que al haber sido impuestas al peticionario de garantías las penas mínimas previstas por los referidos artículos 289, fracción I y 290, fracción I, del Código Penal en consulta, no trasgreden sus derechos públicos subjetivos, conforme a la jurisprudencia seiscientos treinta y cinco, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página quinientos diecinueve del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, del rubro: "PENA MÍNIMA, NO ES NECESARIO QUE SE RAZONE SU IMPOSICIÓN."
Asimismo, atento a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Penal de esta entidad federativa, la multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado que se fija por días multa, que equivale a la percepción neta diaria del inculpado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos, que en ningún caso serán inferiores al salario mínimo general vigente en el lugar donde se consumó.
Ahora bien, de la declaración preparatoria del inculpado se obtiene que ... manifestó que tenía un ingreso económico semanal de un mil doscientos pesos, cantidad que al dividirla entre los siete días de que consta la semana, conforme al último párrafo del artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, se colige que la percepción neta diaria de dicho inculpado era de ciento setenta y un pesos con cuarenta y dos centavos, lo cual era relevante y suficiente para estimar el monto de sus percepciones y determinar la equivalencia del día multa, dado que nada lo desvirtuó; criterio anterior que así fue sustentado por la actual Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 8/96, correspondiente a la Novena Época, publicada en la página ciento treinta y uno del Tomo III, mayo de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de Federación y su Gaceta, que a la letra dice: "MULTA, EL CRITERIO PARA IMPONERLA ES LA PERCEPCIÓN NETA DIARIA DEL SENTENCIADO, SU DICHO TIENE VALOR DE PRUEBA PLENA, SI NADA LO DESVIRTÚA."
Ante tal panorama, este tribunal estima que la Sala responsable debió advertir que en el caso la Jueza de la causa en forma incorrecta consideró, para los efectos de determinar la equivalencia de los días multa impuestos como pena accesoria derivada del delito de robo agravado con violencia, el salario mínimo general vigente en la fecha y área geográfica en la que se cometió, que como ya se indicó era de cuarenta y cinco pesos con veinticuatro centavos, cuando lo correcto era atender a lo declarado por el inculpado para determinar dicha equivalencia conforme al criterio jurisprudencial antes invocado el cual, conforme al párrafo primero del artículo 192 de la Ley de Amparo, es obligatorio, entre otros, para los tribunales jurisdiccionales de los Estados, y no confirmar la determinación vertida por la a quo en este aspecto, quien con dicho criterio favoreció al ahora quejoso al imponerle un monto menor de pena pecuniaria a la que realmente le correspondía, sin que soslaye este tribunal, que dicha autoridad responsable si bien no podía modificar la sentencia de primer grado recurrida, ante la ausencia de apelación por parte del Ministerio Público del orden común, también lo es que sí podía hacer tal observación a la a quo para los efectos legales correspondientes.
No obstante lo anterior, a partir de una mayor reflexión en torno al tema este órgano colegiado advierte fundado el diverso concepto de violación que el solicitante del amparo esgrime, relativo a que en su perjuicio se trastocó el principio de legalidad y exacta aplicación de la ley a que se contrae el artículo 14 constitucional, en la medida en que la pena de multa que le fue impuesta no se sustituyó por jornadas de trabajo a favor de la comunidad, o por la diversa pena de confinamiento, tal como lo prevé el artículo 24 del Código Penal del Estado de México.
