En Efecto El Precitado Numeral Dispone
"Artículo 24. La multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado que se fijará por días multa, los cuales podrán ser de treinta a cinco mil.
"El día multa equivale a la percepción neta diaria del inculpado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos, que en ningún caso serán inferiores al salario mínimo general vigente en el lugar donde se consumó.
"En los delitos continuados se atenderá al salario mínimo vigente en el momento consumativo de la última conducta y para los permanentes el que esté en vigor en el momento en que cesó la conducta delictiva.
"En caso de insolvencia del sentenciado, la autoridad judicial la sustituirá, total o parcialmente, por prestación de trabajo en favor de la comunidad, saldándose un día multa por cada jornada de trabajo.
"En caso de insolvencia e incapacidad física del sentenciado, la autoridad judicial sustituirá la multa por el confinamiento, saldándose un día multa por cada día de confinamiento."
La lectura del numeral inserto, de inicio, permite un concepto en torno a la pena de multa, que consiste en el pago de una cantidad de dinero, determinable mediante el sistema denominado días multa, su equivalencia, así como el límite mínimo y máximo de dicha pena.
Pero, adicionalmente en el penúltimo párrafo se establece de manera obligatoria para el órgano jurisdiccional, que en los casos de insolvencia del sentenciado, la pena de multa impuesta deberá sustituirse total o parcialmente por la diversa pena de prestación de trabajo no remunerado a favor de la comunidad, en cuyo caso una jornada de trabajo saldará un día multa.
Y en el último párrafo, también de un modo imperativo, se prevé que en los casos en que adicional a la insolvencia del sentenciado se acredite la incapacidad física de éste, entonces cada día multa impuesto será sustituido por un día de confinamiento.
En otras palabras, conforme al contenido de los últimos párrafos del artículo 24 del Código Penal del Estado de México, deviene una obligación insoslayable para el órgano jurisdiccional, consistente en que al imponer una pena de multa, la misma deberá sustituirse total o parcialmente por la diversa pena de prestación de trabajo no remunerado a favor de la comunidad, para el caso de insolvencia del sentenciado o por la medida de seguridad denominada confinamiento cuando además de la insolvencia se demuestre una incapacidad física del sentenciado.
Cabe puntualizar que en todo caso subsiste la exigencia hacia el sentenciado de que entere en favor del erario público la sanción de multa impuesta, pues no le es potestativo cumplir con la originaria o la sustituta, sino hasta que se acredite su insolvencia económica o su insolvencia e incapacidad física, en que entonces, le sea exigible, según sea el caso, la prestación de jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad o el confinamiento.
Ante tal perspectiva, la omisión de la responsable en pronunciarse respecto a dichas penas sustitutivas, es violatoria de la garantía de exacta aplicación de la ley, en tanto se le priva al quejoso de la posibilidad de cumplir con la sanción de multa de una manera alternativa, desde luego condicionada a la acreditación de su insolvencia económica o insolvencia y además una incapacidad de carácter físico.
Sin que sea obstáculo a lo anterior que el Ministerio Público en su pliego de acusación omitiera solicitar la aplicación de las referidas sanciones sustitutas; en principio, porque conforme al artículo 21 constitucional a la autoridad jurisdiccional corresponde la imposición de las sanciones, pero, además, porque el órgano acusador solicitó la aplicación de las penas originarias, por lo que la sustitución de ella por jornadas de trabajo a favor de la comunidad o el confinamiento, supeditado a la insolvencia económica y a la insolvencia y a la incapacidad física del sentenciado, no es facultativo, sino un imperativo para el órgano jurisdiccional, tal como así se precisa en el texto del artículo 24, párrafo cuarto, del Código Penal del Estado de México, transcrito en párrafos precedentes, del cual se desprende que tales sustituciones se establecen como una obligación no como facultad, pues al respecto dice que "la autoridad judicial la sustituirá".
Tampoco es óbice, cuando como en la especie, el procedimiento penal fue tramitado en dos instancias, en la primera de las cuales se omitió establecer la sustitución de la multa ante la insolvencia del acusado, por prestación de trabajo no remunerado a favor de la comunidad o ante la insolvencia e incapacidad física del sentenciado por confinamiento, pues es manifiesto que subsiste la obligación del tribunal de alzada para resolver en torno a dichas sustitutivas, sin que con ello se infrinja la esfera de derechos subjetivos públicos del sentenciado, pues independientemente del carácter de pena de la imposición de tales jornadas o la obligación de residir en un determinado lugar y no salir de él, y con independencia de que exista o no la interposición de un recurso de apelación por parte de la representación social a ese respecto, en base a los anteriores planteamientos, es incuestionable que existe la obligación del tribunal de alzada en ordenar dichas sustitutivas, en tanto si en la primer instancia se impuso al sentenciado una pena de multa, la misma debe ineludiblemente ser sustituida por otra pena o medida de seguridad, de tal manera que no se cause un perjuicio al sentenciado, sino por el contrario, en caso de insolvencia o insolvencia e incapacidad física, se le otorga una alternativa más para que pueda cumplir la pena impuesta y bajo esa óptica le resulta en su beneficio.
Sin que los planteamientos anteriores impliquen una contravención al criterio sustentado por la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página once, Número 54, junio de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Época, bajo el rubro: "TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD, NO ES UN BENEFICIO EL.". Pues de la lectura integral de esa tesis jurisprudencial, es evidente que derivó de la interpretación de los artículos 24, punto 2 y 27 del entonces Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, es decir, se interpretó una diversa legislación, en la que además como aspecto distintivo debe señalarse la pena sustituta de la de multa, se establecía como una facultad para la autoridad jurisdiccional y no como una obligación.
En otro orden, en lo que atañe a la absolución de la reparación del daño material derivada del delito de robo agravado del que se viene hablando, en razón de que no se determinó en forma certera el monto del numerario del que fue desapoderado el denunciante, es obvio que lejos de causarle algún perjuicio redundó en su beneficio, por lo que no le causa agravio al quejoso.
También fue correcta la determinación de la Sala responsable al ordenar la amonestación pública del disconforme para prevenir su reincidencia, por ser consecuencia de toda sentencia condenatoria, en términos del artículo 55 del Código Penal para el Estado de México.
Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que el tribunal de alzada responsable no hizo pronunciamiento alguno en relación con la aplicación de lo dispuesto en los artículos 43, fracción I y 44 del Código Penal para el Estado de México, como consecuencia de la condena impuesta.
En consecuencia, lo procedente es conceder al quejoso ... el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar emita otra, en la que dejando intocado lo relativo a la acreditación de los elementos del delito de robo con modificativa (agravante de haberse perpetrado con violencia), así como su responsabilidad penal en la comisión del mismo, el grado de culpabilidad en que se le ubicó, las sanciones impuestas, la absolución del pago de la reparación del daño material, su amonestación pública, atendiendo a los lineamientos de esta ejecutoria, se pronuncie respecto a la sustitución total o parcial de la multa por jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad, en caso de insolvencia económica probada del quejoso, o por confinamiento ante la demostración de la referida insolvencia e incapacidad física del sentenciado.
Por lo expuesto y con apoyo en lo que establecen los artículos 107, fracciones II y III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción I, 76, 77, 78, 184 y 190 de la Ley de Amparo; así como 1o., fracción III, 34, 35 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:
ÚNICO.-Para el efecto precisado en la parte final del considerando último de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto que reclamó de la Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad jurisdiccional responsable, a efecto de que informe a este órgano de control constitucional acerca del cumplimiento dado a esta ejecutoria, agregando desde luego copia certificada de las constancias que lo acrediten, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo sentenció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Eugenio Reyes Contreras, Jorge Luis Silva Banda y Fernando Hernández Piña, siendo ponente el segundo de los nombrados.
