AMPARO DIRECTO 125/2005. BBVA BANCOMER, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO. Los conceptos de violación expresados se estudiarán en su conjunto, dada la íntima relación que guardan entre sí, con fundamento en el artículo 179 de la Ley de Amparo, los cuales consisten en lo siguiente:
Que se viola en su perjuicio el artículo 1194 del Código de Comercio, en virtud de que la actora no acreditó su acción de nulidad con algún elemento de prueba.
Que el fundamento legal de la ilegal condena que se le decretó, lo constituye el que se haya tenido como presuntamente ciertos los hechos que narró la actora en su escrito inicial de demanda, lo que sólo constituye un indicio y no una prueba fehaciente de los hechos que pretende acreditar la actora.
Que la Sala responsable aplicó indebidamente el artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que dicho precepto no resulta aplicable supletoriamente, en virtud de que el Código de Comercio en su artículo 1062 establece específicamente el procedimiento por medio del cual se puede obligar a exhibir la documentación requerida; de ahí que el juzgador de oficio, tenga la obligación de aplicar correctamente el contenido de la legislación mercantil y de verificar si se están dando los presupuestos señalados en los preceptos aplicables.
Que el ad quem no valoró la presunción legal a su favor derivada de que la chequera que contenía los cheques controvertidos le fue entregada a la actora quien se encontraba facultada para el uso y manejo de dicha chequera, por lo que los cheques fueron librados por la actora en virtud de que ella tenía en su poder el talonario que contenía los cheques controvertidos; además de que de la firma contenida en dichos cheques no se advertía que existiera una notoria falsificación y muchos menos que fuera de manera burda y apreciable a simple vista.
Que se viola en su perjuicio el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de que dicho precepto establece que sólo se podrá objetar el pago si la alteración o falsificación fueren notorias o se hubiera dado aviso del robo o extravío, y en la especie, no se actualizó ninguno de los dos supuestos. En primer término, porque no se realizó el aviso de robo o extravío conforme a lo estipulado en el contrato celebrado; y, en segundo lugar, se requiere que la falsificación sea notoria a simple vista y en el caso, las firmas que calzan los cheques controvertidos son similares con la que obra en el registro de firmas con la que se tiene registrada como de la actora, ahora tercera perjudicada.