AMPARO DIRECTO 125/2005. BBVA BANCOMER, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 125/2005. BBVA BANCOMER, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO.

Fecha: 01-Ene-1917

Todo Convenio Contrario A Lo Dispuesto En Este Artículo Es Nulo

Del primer párrafo de dicho precepto se desprende que el librador no puede invocar la alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes.

Sin embargo, en el segundo párrafo de dicho precepto se establece que cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias.

Esto es, el librador puede objetar el pago del cheque cuando la alteración o la falsificación fueren notorias, disposición que tiende a proteger los intereses de las personas que han depositado en el librado su confianza al haber dejado bajo su potestad una cantidad determinada de dinero, principio al que también atienden los artículos 77 y 91 de la Ley de Instituciones de Crédito, que disponen:

"Artículo 77. Las instituciones de crédito prestaran los servicios previstos en el artículo 46 de esta ley, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, y con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios."

"Artículo 91. Las instituciones de crédito responderán directa e ilimitadamente de los actos realizados por sus funcionarios y empleados en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente."

De lo anterior se desprende que el legislador previó en las citadas leyes, que los servicios que competen a las instituciones de crédito se prestarán de modo que se genere seguridad en la operación que al efecto se vaya a realizar, a fin de procurar una adecuada atención al usuario del servicio; lo que se traduce en el caso de los títulos de crédito denominados cheques, en que el cliente tenga la garantía de que la conducta desplegada por él al momento de librar uno de esos títulos, se ejecutará de acuerdo a su voluntad originariamente plasmada en el documento, esto es, que la institución de crédito está obligada a velar que el servicio que presta se ejecute en forma segura para el usuario.

De modo que las instituciones de crédito prestarán los servicios correspondientes con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones, así como a las disposiciones legales y administrativas aplicables, y que procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios; asimismo, si el citado artículo 194 dispone que el librador podrá objetar el pago del cheque, ello atiende a que los empleados de los bancos encargados de pagar esos cheques, deben reunir, para garantía de los depositantes de fondos, aptitudes y preparación especiales para apreciar más fácilmente las alteraciones o falsificación de las firmas de los propios documentos, indudablemente que debe juzgarse con mayor rigidez su apreciación, que la que pudiera exigirse de la ordinaria de todas las personas, si la función que los bancos desempeñan en el caso del depósito en cuenta corriente implica su obligación de garantizar y asegurar a los depositantes la guarda de su dinero, facilitando la disposición del mismo, debe pensarse que lo menos que puede exigirse a una institución de esa naturaleza es que utilice los servicios de personal con la aptitud necesaria para el mejor desempeño de la función específica que se le encomiende.

Siendo el cotejo de las firmas una cuestión de capital importancia para evitar el pago indebido de cheques, resulta incuestionable que las personas a quien se encomiende esa función deben tener, si no conocimientos especiales de grafología, sí, cuando menos, la experiencia y conocimientos indispensables para poder distinguir la falsificación de una firma cuando ésta no sea hecha de tal manera que sólo un perito en la materia pudiera distinguirla.

Ello, porque si se toma en cuenta que la función que los bancos desempeñan en el caso del depósito en cuenta corriente, implica su obligación de garantizar y asegurar a los depositantes la guarda de su dinero, facilitando la disposición del mismo, debe pensarse que lo menos que puede exigirse a una institución de esa naturaleza es que utilice los servicios de personal con la aptitud necesaria para el mejor desempeño de la función específica que se le encomienda.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, instancia Sala Auxiliar, Tomo CXVI, página 422, que dice:

"CHEQUES, FALSIFICACIÓN DE LAS FIRMAS EN LOS. El elemento de notoriedad de la falsificación de las firmas de un cheque, que da derecho conforme al artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para objetar su pago, debe ser precisamente el que del propio vocablo ‘notorio’; se desprende: público y sabido de todos; sin embargo, si se atiende a que los empleados de los bancos encargados de pagar esos cheque, deben reunir, para garantía de los depositantes de fondos, aptitudes y preparación especiales para apreciar más fácilmente las alteraciones o falsificación de las firmas de los propios documentos, indudablemente que debe juzgarse con mayor rigidez su apreciación, que la que pudiera exigirse de la ordinaria de todas las personas, si la función que los bancos desempeñan en el caso del depósito en cuenta corriente implica su obligación de garantizar y asegurar a los depositantes la guarda de su dinero, facilitando la disposición del mismo, debe pensarse que lo menos que puede exigirse a una institución de esa naturaleza es que utilice los servicios de personal con la aptitud necesaria para el mejor desempeño de la función específica que se le encomiende, y siendo el cotejo de las firmas una cuestión de capital importancia para evitar el pago indebido de cheques, resulta incuestionable que las personas a quienes se encomiende esa función deben tener, si no conocimientos especiales de grafología, sí, cuando menos, la experiencia y conocimientos indispensables para poder distinguir la falsificación de una firma cuando ésta no sea hecha de tal manera que sólo un perito en la materia pudiera distinguirla."

Asimismo, la tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tercera Sala, Tomo XXXVIII, Cuarta Parte, página 112, que reza:

"CHEQUES, COTEJO DE FIRMAS DE LOS. OBLIGACIONES DE LOS BANCOS. Si se tiene en cuenta que la función que los bancos desempeñan en el caso del depósito en cuenta corriente, implica su obligación de garantizar y asegurar a los depositantes la guarda de su dinero, facilitando la disposición del mismo, debe pensarse que lo menos que puede exigirse a una institución de esa naturaleza es que utilice los servicios de personal con la aptitud necesaria para el mejor desempeño de la función específica que se le encomienda, y siendo el cotejo de las firmas una cuestión de capital importancia para evitar el pago indebido de cheques, resulta incuestionable que las personas a quien se encomienda esa función, deben tener, si no conocimientos especiales de grafología, sí cuando menos, la experiencia y conocimientos indispensables para distinguir la falsificación de una firma cuando ésta no se ha hecho de tal manera que sólo un perito de la materia pudiera distinguirla."

Bajo este tenor, resulta clara la obligación de las instituciones de crédito de otorgar un mínimo de garantías a sus usuarios, entre las que tratándose de cheques, está el verificar que la firma que contiene el cheque sea similar a la del librador, como garantía del servicio de banca que presta.

Ahora bien, debe precisarse que la actora en su demanda señaló que reclamaba de la institución bancaria demandada el pago de la cantidad de veintidós mil ciento sesenta y seis pesos, como consecuencia de la declaración judicial de nulidad absoluta del cheque número 0001915 librado fraudulentamente por persona diversa a la actora, el cual fue indebidamente pagado por el banco demandado el catorce de mayo de dos mil dos; así como la cantidad de trece mil pesos, como consecuencia de la declaración judicial de nulidad absoluta del cheque número 0002279, librado originalmente por la cantidad de tres mil pesos, el cual fue alterado a simple vista, tanto en la cantidad en letra, como en la cantidad en número, por persona diversa a la actora; cheque que fue indebidamente pagado el veintinueve de mayo de dos mil dos por la institución bancaria demandada. Además, precisó que ella es la única titular de la cuenta de depósito bancario de dinero número 0105466946.

Que al solicitarle a la institución bancaria le expidiera un listado de los movimientos de su cuenta de cheques número 0105466946, respecto al periodo comprendido del uno al treinta de mayo de dos mil dos y del uno de mayo al cinco de junio de dos mil dos, se percató que aparecía cargado a su cuenta indebidamente el cheque número 0001915 por la cantidad de veintidós mil ciento sesenta y seis pesos, el catorce de mayo de dos mil dos, cheque que nunca firmó; y en el segundo listado de movimientos aparecía cargado el cheque número 0002279 por la cantidad de trece mil pesos, cargado a su cuenta el veintinueve de mayo de dos mil dos, cheque que fue notoriamente alterado tanto en la cantidad en número como en la cantidad en letra, ya que lo libró originalmente por tres mil pesos, siendo alterada la cantidad en número agregándole el uno, y alterada la cantidad en letra agregándole la letra "E", no dejando ningún espacio para quedar de la siguiente manera: "TRESEMIL", no obstante que la palabra trece mil se escribe con la letra "C" y no con "S".

Esto es, la actora manifestó sustancialmente que el banco demandado BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, pagó indebidamente los cheques números 0001915 y 0002279 con cargo a su cuenta, no obstante que en relación al primer cheque número 0001915, manifestó que no lo firmó, que no era su firma la que contiene dicho documento; y, en relación al segundo cheque número 0002279, manifestó que si bien era cierto que había firmado dicho cheque, dicho documento únicamente amparaba la cantidad de tres mil pesos, y no por la cantidad de trece mil pesos que pagó la institución bancaria, no obstante que a simple vista se advertía la alteración que sufrió dicho título de crédito en cuanto a la cantidad con número, como en la cantidad con letra.

Por su parte, la institución financiera demandada BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, al dar contestación a la demanda, expresó que resultaban improcedentes las prestaciones reclamadas, ya que no existía ninguna obligación de realizar algún pago, en virtud de que el banco actúo conforme a derecho al haber pagado los cheques números 0001915 y 0002279, ya que presentaron una firma similar a la que se tiene registrada como la de la actora.

Asimismo, manifestó que en relación al cheque número 0001915, previo a realizar su pago, realizó el cotejo de la firma asentada en dicho cheque con la registrada como la de la actora y al ser a simple vista similares entre sí, procedió a realizar su pago.

Finalmente, concluyó que era responsabilidad de la actora el llenado de los cheques que librara, por lo que debió tener el cuidado necesario para no dejar espacios entre las cantidades puestas; siendo falso que la alteración sea notoria a simple vista, ya que la cantidad no presenta ninguna alteración.

Es decir, que reconoce el banco demandado BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, que efectivamente pagó el cheque número 0001915, toda vez que dicho cheque presentaba una firma similar a la que tiene registrada como la de la actora, hoy quejosa, lo que señaló fue cotejado previamente a realizar su pago.

Asimismo, reconoce que el cheque número 0002279 también fue pagado, dado que no era notoria la alteración a simple vista respecto a la cantidad; además de que correspondía a la actora tener el cuidado necesario para no dejar espacios entre las cantidades puestas.

De lo anterior se tiene que la actora negó haber firmado el cheque número 0001915, cuyo pago la institución de crédito no negó, sino que fue reconocido; sin embargo, esta última afirmó que procedió a pagarlo porque la firma que contiene el cheque es similar a la de la actora.

Asimismo, manifestó la actora que en relación al cheque número 0002279 negó haber asentado la cantidad de trece mil pesos que aparece en dicho cheque el cual presentaba una alteración en la cantidad; respecto a esto, el banco demandado reconoció haber pagado dicho cheque porque la alteración de la cantidad no era notoria a simple vista.