Finalmente Concluyó
"En efecto, como ya se anticipó, la regla genérica de la prescripción establecida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo concede a la parte que pretenda ejercer una acción sobre materias no expresamente contempladas en las hipótesis específicas a que se contraen los artículos 517 a 519, el término de un año para deducirla; dicha regla genérica opera, entre otros supuestos relevantes, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, casos en los cuales basta que el demandado señale que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, pero es claro que dicha regla debe cumplirse, incluso, con independencia de que no se proporcione el precepto legal que le dé sustento a la excepción, puesto que al particular corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho, siendo el elemento relevante la invocación de que se han extinguido los derechos no ejercidos en el lapso aludido de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda. En otras hipótesis, como las específicas de los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, el demandado tiene que aportar elementos que sólo él conoce, como la fecha del despido, de la rescisión, del riesgo de trabajo, etc., pero la regla sigue siendo esencialmente la misma ..."
Acorde a las consideraciones vertidas por la Segunda Sala del Alto Tribunal, tocante a las reglas comprendidas en la legislación, si la parte actora reclamó del demandado como consecuencia de la acción de reconocimiento efectivo de su antigüedad, entre otras prestaciones accesorias, el pago de fondo de ahorro y aguinaldo por el tiempo que dijo no le fue reconocido, pago correcto del concepto 22 ayuda de renta conforme a la cláusula 63 Bis inciso c) del contrato colectivo de trabajo, y las diferencias por esta misma prestación, al considerar que no se encuentra prescrito su derecho a exigir se le cubran conforme a la antigüedad efectiva, lo cierto es que estos conceptos por su naturaleza de prestaciones periódicas quedan comprendidos en la regla genérica a que alude el citado numeral 516 de la legislación laboral, en la cual se concede el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.
Por ende, fue ilegal que la responsable declarara improcedente la excepción de prescripción opuesta por el demandado en términos del susodicho precepto 516 de la citada ley respecto de los conceptos señalados, porque sí resulta operante la regla genérica contenida en dicho dispositivo legal al tratarse de prestaciones accesorias, periódicas; de ahí que, la defensa opuesta por el ********** con apoyo en ese artículo y la precisión de que se hacía valer con anterioridad al nueve de junio de dos mil cinco, es decir, un año anterior a la presentación de la demanda, era suficiente para que se declarara operante en términos de la excepción planteada.
Sin embargo, dicha regla genérica no tiene aplicación tratándose del concepto específico de vacaciones y prima vacacional, porque la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el ********** y la parte patronal, prevé la prescripción de esta prestación en un lapso mayor, esto es, de dos años, por lo que en este supuesto, la excepción de prescripción debió hacerse valer conforme a la norma especial y no a la genérica.
