Por Su Parte Julián Arzola Romo Manifestó
"Después de leídas las declaraciones que tiene ahora su careado, manifestó que no se encuentra de acuerdo con las declaraciones que tiene su ahora careado, por lo ya declarado con anterioridad en su denuncia y ante esta autoridad, no esperando represalias por parte del ahora careado y, en dado caso de que le sucediera algo, se proceda en contra del ahora careado." (foja 41).
En esa tesitura, como acertadamente lo estimó la Sala responsable en la sentencia reclamada, el material probatorio antes relacionado, valorado y concatenado al tenor de lo dispuesto por los artículos 310, 319, 321, 322, 323, 324, 325, 326 y 327 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, son aptos y suficientes para acreditar los delitos de robo en grado de tentativa efectuado con violencia moral y de portación prohibida de arma, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.
Ciertamente, se acreditó que el día veintinueve de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, aproximadamente a las cinco horas con quince minutos, a la altura de la calle Colima cruz con 16 de Septiembre de la colonia Independencia de esta ciudad ... abordó el camión número económico 72 de la ruta 39, color rojo, que era conducido por Julián Arzola Romo, a quien amagó con un cuchillo de marca Pastor Alemán, con una hoja aproximadamente de veinte centímetros, con cachas de madera de color café, diciéndole "préstame veinte bolas", no logrando su propósito en virtud de que Julián Arzola Romo lo aventó y logró que se bajara del camión; igualmente, en la fecha y lugar antes indicados, pero siendo aproximadamente las cinco horas con veinticinco minutos, el hoy quejoso con el arma punzocortante antes descrita, también amagó a Maurilio Hernández García, diciéndole: "entrégame el dinero que traigas" y cuando apenas se lo estaba entregando, llegaron elementos de Seguridad Pública Estatal, quienes al percatarse de lo sucedido procedieron a su aseguramiento, así como del objeto punzocortante multirreferido.
En cuanto a la plena participación del hoy quejoso en la comisión de los delitos arriba citados, quedó acreditada con los testimonios de los oficiales de Seguridad Pública del Estado que intervinieron en su detención, Genaro Maldonado Flores y Luciano Moya García, en el sentido de que el día veintinueve de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, siendo aproximadamente las cinco horas, y en relación con un reporte en el sentido de que a la altura de las calles Colima cruz con 16 de Septiembre, un sujeto había intentado asaltar un camión de la ruta 39, y que al llegar a ese lugar detuvieron al hoy quejoso, en virtud de que estaba amagando con un cuchillo tipo cebollero a un individuo de nombre Maurilio Hernández García y que el chofer del autobús manifestó llamarse Julián Arzola Romo.
Igualmente, con los testimonios de los pasivos Julián Arzola Romo y Maurilio Hernández García, quienes siempre sostuvieron que ... el día veintinueve de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, aproximadamente entre las cinco horas con cinco minutos y cinco horas con veinticinco minutos, a la altura de la calle Colima cruz con 16 de Septiembre de la colonia Independencia de esta ciudad, fue la persona que los amagó con un cuchillo, diciéndoles "préstame veinte bolas" y "entrégame el dinero que traigas", respectivamente.
Testimonios a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 323 del Código de Procedimientos Penales del Estado, al provenir de personas que por su edad, capacidad e instrucción, tienen el criterio necesario para juzgar el acto; que el hecho de que se trata fue susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que sus declaraciones fueron claras y precisas sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho.
Igualmente, con las probanzas relativas a la inspección ministerial de un cuchillo marca Pastor Alemán, con hoja de aproximadamente veinte centímetros, con cachas de madera en color café, y el dictamen médico practicado a ... en el que se hizo constar su estado de ebriedad incompleta y de intoxicación con Resistol 5000.
Cúmulo de datos con los cuales se arriba a la conclusión de que el hoy quejoso ejecutó en forma personal y directa los eventos delictivos que se le reprochan, mediante un comportamiento psíquico y físico que trascendió al delito, al ejecutar un hecho a sabiendas de que podía constituir un delito y no obstante ello, puso culpablemente una condición del resultado, que de no haberse dado o no haber existido, no se hubiera dado la comisión delictiva consistente en que el día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, aproximadamente a las cinco horas con quince minutos, encontrándose en estado de ebriedad e intoxicado con Resistol 5000, en la vía pública y en posesión de un cuchillo que está catalogado como arma prohibida, abordó el camión urbano conducido por Julián Arzola Romo, y con el artefacto antes mencionado lo amagó exigiéndole la cantidad de veinte pesos, a lo cual el pasivo se negó y lo obligó a bajar del camión, llamando a la policía; que posteriormente siendo las cinco horas con veinticinco minutos, el hoy quejoso amagó a Maurilio Hernández García, a quien le solicitó le entregara el dinero que traía, no logrando su propósito en virtud de que en esos momentos fue detenido por elementos de Seguridad Pública.
Sin que obste lo anterior, que ... haya negado los hechos imputados, puesto que dicha postura resulta insuficiente por sí misma para desvirtuar el cúmulo de pruebas que condujo a determinar que ... ejecutó las conductas típicas, antijurídicas y punibles que se le atribuyen al haber realizado actos idóneos encaminados al apoderamiento de cosa mueble ajena, sin consentimiento de quien tenía derecho a otorgarlo, no habiendo logrado su propósito por causas ajenas a su voluntad, al haber sido detenido por elementos de Seguridad Pública Estatal cuando amagaba con un cuchillo al pasivo Maurilio Hernández García, y momentos antes había realizado dicha conducta con Julián Arzola Romo, con lo cual se demostró en forma plena la responsabilidad penal del impetrante en la comisión de esos ilícitos; por tanto, debe concluirse que la resolución materia del acto reclamado no es violatoria de garantías en cuanto a los apartados de comprobación del cuerpo del delito y responsabilidad penal.
En igual tesitura, y por vía de consecuencia, respecto a la clasificación de los delitos de robo en grado de tentativa ejecutado con violencia moral y portación prohibida de armas, se advierte que tampoco se causa agravio al quejoso, atento que, por cuanto hace a este apartado, el Magistrado responsable determinó no aplicar las reglas del concurso real o material de los delitos, en virtud de que el Ministerio Público fue omiso en motivar el porqué de los diversos hechos delictivos constituían un concurso real y, por tanto, no existió razón legal para tener por comprobada dicha acumulación, aplicando únicamente la pena correspondiente al delito de robo en grado de tentativa ejecutado con violencia en perjuicio de Maurilio Hernández García.
En otro aspecto, contrario a lo que aduce el quejoso, el capítulo relativo a la individualización de la pena sí cumple con la garantía constitucional de fundamentación y motivación, dado que en ella se exponen las razones particulares o causas inmediatas que llevaron a la responsable a resolver en los términos que lo hizo y contiene los preceptos legales que estimó aplicables al caso, de manera que contra lo que aduce el impetrante, no se contravino lo dispuesto en el artículo 47 del Código Penal del Estado, por tanto, ningún perjuicio le causa la sentencia reclamada.
En efecto, la autoridad responsable ubicó a ... con un grado de peligrosidad equidistante entre la mínima y la media, imponiéndole una pena total de cinco años cuatro meses quince días de prisión, lo que a criterio de este Tribunal Colegiado es correcto, ya que se ajusta a los lineamientos previstos en el artículo 47 del Código Penal del Estado, pues consideró los aspectos objetivos y subjetivos del delito, la gravedad de la infracción, la importancia del peligro corrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, qué medios influyeron en la realización del delito, refiriendo principalmente el quejoso ser afecto a las bebidas embriagantes y a las drogas enervantes, que es una persona joven, al contar con veintidós años de edad, tener un oficio honesto de albañil, de escasa situación económica, al tener un ingreso diario de treinta pesos, que no opuso resistencia al momento de su detención, con una mínima educación al haber cursado únicamente la educación primaria, que no es la primera vez que se le procesa, según informes de antecedentes penales enviados por el director del penal del Estado.
Así, es inconcuso que la responsable actuó correctamente al ubicarlo con un grado de peligrosidad equidistante entre la mínima y la media, por lo que, en congruencia y de manera acertada, le impuso una pena total de cinco años cuatro meses quince días de prisión.
Al respecto, el quejoso en sus conceptos de violación aduce que la responsable indebidamente lo ubicó en un grado de culpabilidad equidistante entre la mínima y media, al haber considerado como agravantes, el hecho de que el ilícito se haya cometido en la oscuridad de la noche y cuando el activo se encontraba en estado de ebriedad voluntario, pues señala que no se realizó una efectiva motivación de tal agravante; que asimismo, cuenta con antecedentes penales, incluyendo sentencias de condena, sin tener bases para ello, pues no existen copias certificadas de dichas sentencias ni de los acuerdos que las hubieran declarado ejecutoriadas, que, por ende, no debieron considerarse esas circunstancias para ubicar su grado de peligrosidad.
Es infundada la argumentación citada, pues si la autoridad responsable para fijar el grado de peligrosidad tomó en cuenta lo relativo a que el ilícito se cometió en la oscuridad y cuando el activo se encontraba en un estado de ebriedad voluntario, tal consideración no le irroga perjuicio alguno, ya que se está refiriendo a las circunstancias de modo y tiempo en que se cometió el ilícito, de conformidad con lo previsto en el artículo 47, fracción III, del Código Penal del Estado.
Igualmente, por lo que hace a la agravante de que cuenta con antecedentes penales, la autoridad responsable estuvo en lo correcto al tomarlos en consideración, pues así lo establece la fracción V del numeral antes citado, y si en autos del proceso obra el oficio suscrito por el director del Centro Penitenciario del Estado, en el que informa al Juez Penal de la causa, que el impetrante en tres ocasiones anteriores ha sido procesado por los delitos de robo con violencia y robo, de los cuales, en la primera y tercera ocasión, dentro de los procesos 53/97 y 178/98-A, tramitados ante los Jueces Sexto y Cuarto de lo Penal, respectivamente, en fechas veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, y treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, le dictaron sentencia condenatoria imponiéndole penas de dos años nueve meses de prisión y un año nueve meses de prisión; es inconcuso que tales circunstancias evidencian que el ahora quejoso es proclive a cometer conductas antisociales y, por ende, no ha iniciado el proceso de reflexión sobre su conducta, ni tiene aún el firme propósito de enmendarse para restituirse a la sociedad.
Así las cosas, es correcto que se hayan tomado en cuenta los antecedentes del procesado para ubicarlo en el grado de peligrosidad que se le detectó, además, el Magistrado responsable no está obligado a imponer al acusado precisamente la pena mínima, pues de hacerlo así, desaparecería el arbitrio judicial con respecto a la individualización de la pena, menos aún, cuando del sumario de autos se desprende que existen datos desfavorables para el reo, que indudablemente influyeron en el ánimo del juzgador para determinar el grado de peligrosidad e imponer la pena correspondiente, como son que el reo ya había sido sentenciado en los dos procesos instruidos por los delitos de robo a que se hizo referencia con antelación, lo que justificó que el Magistrado no le hubiera atribuido a éste un grado de peligrosidad mínimo, puesto que en estos aspectos, indudablemente influyeron en su convicción para ubicarlo en el grado de peligrosidad que se le detectó.
Sin que sea obstáculo para concluir en tal sentido, que dentro de la causa penal no obre copia certificada de las sentencias condenatorias dictadas en contra del impetrante, ni de los proveídos que hubieran declarado ejecutoriadas las mismas, ya que para ello basta el informe remitido por el director de la penitenciaría del Estado, el quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, al Juez Penal ante quien se llevó a cabo el proceso penal de origen, documental pública a la cual se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León, pues dicho funcionario es el encargado de registrar los ingresos de los individuos en la penitenciaría a su cargo, así como la situación jurídica de los que se encuentran privados de su libertad, lo que es suficiente para considerar que el quejoso ha sido procesado y sentenciado con anterioridad, lo cual repercutió al momento de la individualización de la pena y la condena respectiva. En ese contexto, deviene inconcuso que la resolución judicial impugnada no transgredió en forma alguna las garantías individuales que le asisten al quejoso.
Similar criterio ha sustentado este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 318/2001, 497/2001, 697/2001 y 742/2001, promovidos, respectivamente, el primero por el quejoso ... contra actos del Magistrado de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado; el segundo por el quejoso ... contra actos del Magistrado de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado; el tercero por el quejoso ... contra actos del Magistrado de la Sala antes citada y el cuarto por el quejoso ... contra actos del Magistrado del Primer Tribunal Unitario de este circuito.
En tales condiciones, al no advertirse que la sentencia reclamada sea violatoria de las garantías del quejoso, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no existiendo motivo de suplencia de queja, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, procede la negativa del amparo solicitado contra el acto del Magistrado de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... en contra del acto reclamado del Magistrado de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, precisado en el resultando primero de este fallo.
Notifíquese; háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno de este tribunal; con testimonio autorizado de la presente ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, integrado por los Magistrados: Lucio Antonio Castillo González (ponente), María Luisa Martínez Delgadillo y Ramón Ojeda Haro.
- Quinto Son Infundados Los Conceptos De Violación Aducidos
- Ante El Juez Del Proceso Manifestó
- Ante El Juez Del Proceso
- En Ese Mismo Acto El Defensor De Oficio Le Formuló Las Siguientes Preguntas
- Por Su Parte Genaro Maldonado Flores Manifestó
- Al Comparecer Ante El Juez Del Proceso Expuso
- En Ese Mismo Acto El Defensor De Oficio Lo Interrogó En Los Siguientes Términos
- Por Su Parte Luciano Moya Garza Manifestó
- Por Su Parte Maurilio Hernández García Manifestó
- Por Su Parte Julián Arzola Romo Manifestó
