El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Prevé En Sus Fracciones I Y Iii Lo Siguiente
"Artículo 880. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes: I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vez podrá objetar las del demandado ... III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del capítulo XII de este título."
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el siguiente criterio jurisprudencial número 2a./J. 52/99, publicado en la página 223 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, junio de 1999, Novena Época, que es del rubro y texto siguientes:
"PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. OPORTUNIDAD PARA QUE EL DEMANDADO LAS OFREZCA Y OBJETE LAS DE SU CONTRAPARTE.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 880, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas: a) El actor ofrecerá sus pruebas en relación con la acción ejercida; b) Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demandado. En la tesis jurisprudencial número 14/92, se establece que la ley no permite la alteración del orden lógico en el desarrollo de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, consistente en que el actor ofrezca sus pruebas e inmediatamente después el demandado las suyas, y que una vez agotada la oportunidad que a cada parte le corresponde, precluye su derecho y ya no puede ofrecer nuevas pruebas, salvo las que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y las que tiendan a demostrar las objeciones de las pruebas o, en su caso, el desvanecimiento de dichas objeciones y, una vez concluido dicho periodo, no podrán proponer otras pruebas, sólo que se relacionen con hechos supervenientes o tachas. La jurisprudencia aludida no precisa el momento en que el demandado puede objetar las pruebas de su contraparte; sin embargo, el citado artículo 880, fracción I, sí lo establece formalmente al decir ‘y podrá’ objetar las pruebas del actor, por lo que se estima que esta parte no puede interpretarse de manera tan rígida que afecte las defensas de las partes y estorbe la oportunidad que tienen las Juntas para allegarse las pruebas que las conduzcan a la verdad. Por tanto, debe prevalecer el criterio de que la parte demandada, inmediatamente después de que el actor ofrezca sus pruebas, podrá realizar el ofrecimiento de las suyas y objetar, en su caso, las de su contraria, o viceversa, objetar las pruebas del actor y enseguida ofrecer sus pruebas, siempre que ello se realice en una misma intervención."
Ahora bien, de actuaciones se advierte que el once de octubre de dos mil cuatro, la Junta de origen llevó a cabo el desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, y esta última etapa se llevó a cabo en los siguientes términos:
"... Abierta la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas. En uso de la palabra la parte actora dijo: Que en este acto viene a ofrecer como pruebas ... en uso de la palabra la parte demandada dijo: En términos generales se objeta en cuanto a su alcance y valor probatorio todas y cada una de las pruebas que propone mi contraparte y en especial las inspecciones ofrecidas sobre nóminas de pago, toda vez que la empresa se maneja con el sistema de pagos personales nominativos en cheque, de manera que para el presente caso se cuentan con comprobantes correspondientes. Por lo que respecta a las aportaciones al Seguro Social e Infonavit, se trata de aportaciones efectuadas en forma sistemática ante las autoridades administrativas y que en tal caso no aporta pruebas que redunden en torno a la acción de despido injustificado que reclama la parte actora. En uso de la palabra la parte actora dijo: Que toda vez que la parte demandada no ofrece pruebas en la presente audiencia a pesar de haber estado en el uso de la palabra, solicito se le haga efectivo el apercibimiento decretado en auto admisorio de demanda y se le tenga por perdido su derecho, solicitando se certifique que a pesar de haber tenido el uso de la voz, la parte demandada no ofreció prueba alguna ... en uso de la palabra la parte demandada dijo: Que es claro que en este momento se encuentra celebrando la diligencia de ofrecimiento de pruebas, la audiencia aún no termina y en este momento me permito ofrecer como pruebas de mi parte las contenidas en mi escrito de esta misma fecha constante de 4 fojas, mismas que ratifico en todas y cada una de sus partes ... la Junta acuerda: Se tiene por celebrada y cerrada la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas ... proceda el secretario de Acuerdos a certificar y dar fe del momento en que la parte demandada ofreció sus pruebas. El secretario de Acuerdos ... da fe y certifica: Que la parte demandada ofreció y exhibió sus pruebas en el segundo uso de la palabra que se le concedió, tal como se desprende de lo actuado en la presente acta ... la Junta acuerda: Por hecha la certificación ... y toda vez que como consta de la misma y de la presente acta, la parte demandada no ofreció sus pruebas en el momento procesal oportuno, esto es, en el primer uso de la palabra, por lo que no ha lugar a tenerle por ofrecidas sus pruebas en términos del escrito que refiere, lo anterior con fundamento en el artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo ..." (fojas 42 a 45).
De lo anterior se evidencia que la violación procesal alegada por la inconforme no se actualiza en el caso, en virtud de que, como lo consideró la autoridad laboral, aquélla no ofreció las pruebas en la etapa procesal oportuna.
Es decir, si bien el demandado puede, en primer término, objetar las pruebas ofrecidas por su contraria y después proponer las propias o viceversa, lo cierto es que dicho ofrecimiento tiene que hacerse en una misma intervención, y no como ocurrió en la especie, pues del sumario se advierte que el ofrecimiento de pruebas fue realizado por la quejosa en la segunda oportunidad en que la Junta responsable le concedió el uso de la voz.
Sin que sea óbice a lo anterior que al momento en que la demandada ofreció sus medios de convicción la autoridad laboral no había cerrado la fase de ofrecimiento y admisión de pruebas, pues como se indicó, aquélla tenía que haber aportado las mismas cuando la Junta le otorgó por primera vez el uso de la palabra.
En consecuencia, se colige que la Junta de origen no transgredió las normas que rigen el procedimiento obrero, porque dicha propuesta no se realizó en el momento procesal oportuno, en términos del criterio establecido en la jurisprudencia transcrita en párrafos que anteceden, de rubro:
"PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. OPORTUNIDAD PARA QUE EL DEMANDADO LAS OFREZCA Y OBJETE LAS DE SU CONTRAPARTE."
En virtud de lo anterior, es inoperante lo que la peticionaria de garantías arguye con relación a que el laudo reclamado es inconstitucional porque en los considerandos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y XIV, la responsable condenó al pago de indemnización constitucional, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo correspondiente al año 2003 y parte proporcional de 2004, salarios devengados a partir del uno al dieciséis de febrero, inscripción retroactiva por el tiempo que duró la relación de trabajo ante el IMSS, a la entrega de las constancias de aportaciones al Infonavit y al SAR, prima dominical, sin derecho ni justificación, pues afirma que si no tuvo por ofrecidas las pruebas de la demandada, es indudable que se le impidió acreditar las excepciones y defensas.
Esto es así, porque el perjuicio que la parte quejosa aduce con tales determinaciones lo hace derivar del hecho de que la responsable no admitiera las pruebas ofrecidas en la etapa correspondiente; violación procesal que fue analizada en párrafos que anteceden y se declaró infundada.
Por lo que si la agraviada sólo alega que la responsable le impidió justificar sus excepciones y defensas al desechar las referidas pruebas, sin combatir por diversos motivos lo resuelto por la Junta con relación a las prestaciones reclamadas, es inconcuso que la condena debe subsistir para continuar rigiendo el sentido del laudo, pues en la especie, no procede suplir la deficiencia de la queja en virtud de que la promovente es la parte patronal en el juicio natural.
Al respecto, tiene aplicación el criterio jurisprudencial 74, de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 65 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN.-Los conceptos de violación en el amparo promovido por el patrón, que son simples afirmaciones y no se fundan en razonamientos jurídicos, traen como consecuencia la imposibilidad de estudiarlos, pues hacer dicho estudio, equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en contravención a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo, que no autoriza la suplencia tratándose del amparo promovido por el patrón."
Bajo ese contexto, se concluye que el laudo reclamado no es violatorio de garantías, y lo procedente es negar la protección de la Justicia de la Unión solicitada.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee en el juicio de garantías promovido por **********, en contra del acto de la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo de siete de septiembre de dos mil seis, dictado en el expediente laboral número 365/2004, seguido por **********, en contra de los ahora quejosos.
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto de la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo de siete de septiembre de dos mil seis, dictado en el expediente laboral número 365/2004, seguido por **********, en contra de los ahora quejosos.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, háganse las anotaciones correspondientes, devuélvanse los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados, presidenta María de Lourdes Juárez Sierra, Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso y Horacio Cardoso Ugarte, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, siendo relatora la primera de los nombrados.
Conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II a V, XIII y XIV, inciso c), 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.
Nota: La tesis de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 65.
