En Efecto La Fracción V Del Artículo De La Ley De La Materia Dispone
"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso."
En la especie, del laudo reclamado se advierte que en el considerando XV la Junta de origen absolvió al codemandado físico **********, del pago de las prestaciones reclamadas, en virtud de que el trabajador no demostró la existencia de la relación laboral con éste (foja 83).
Por consiguiente, es inconcuso que dicho fallo no afecta los intereses jurídicos del solicitante del amparo en cita, en virtud de que ninguna condena le fue impuesta, lo cual encuentra sustento en el criterio establecido por este órgano colegiado en la tesis aislada I.1o.T.28 K, consultable en la página 267 del Tomo XI, del Semanario Judicial de la Federación, enero de 1993, Octava Época, que es del rubro y texto siguientes:
"-Cuando en el laudo impugnado no existe condena alguna en contra del promovente del juicio de garantías, es claro que no se afecta su interés jurídico, por lo tanto, se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo."
Bajo ese contexto, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo procedente es sobreseer en el presente juicio de garantías promovido por **********, de conformidad con lo previsto en la diversa fracción III del numeral 74 ibídem.
SEXTO.-Los conceptos de violación que aduce la empresa quejosa **********, son inoperantes e infundados.
En efecto, la inconforme esgrime en síntesis que la responsable transgredió las normas que rigen el procedimiento, porque en el acuerdo dictado en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia de once de octubre de dos mil cuatro, tuvo por no ofrecidos los medios de convicción de la parte demandada, por considerar que dicho ofrecimiento no se realizó en el momento procesal oportuno.
Lo cual considera la quejosa inconstitucional, en virtud de que propuso las pruebas conducentes antes de que la Junta declarara cerrada la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia trifásica, de conformidad con lo previsto en el artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo, que si bien establece en la fracción I que las partes tienen una sola oportunidad para ofrecer pruebas y objetar las de su contraria, lo cierto es que no existe disposición legal alguna en la que se obligue a exhibir, en primer término, las pruebas, y después a objetar las ofrecidas por la contraparte, sino sólo se exige que la propuesta se realice dentro de la etapa procesal correspondiente, lo cual ocurrió en el caso, pues la inconforme afirma que sus pruebas fueron allegadas al sumario antes de que se diera por concluida la fase de ofrecimiento y admisión de pruebas.
