AMPARO DIRECTO 1346/94. EFREN HERNANDEZ DELGADO.
Fecha: 01-Ene-1917
En El Propio Orden De Ideas Los Conceptos De Violación A Estudio Son Inoperantes Por Incompletos
Así tenemos que la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la resolución que constituye el acto reclamado hizo entre otras, las siguientes estimaciones fundamentales; que era infundada la afirmación del recurrente, porque el Juez de primera instancia, sí estudió los estados de cuenta que le remitió Banca Serfín, Sociedad Anónima, y destacó, que al no haber acreditado cuáles de los cheques mencionados en esos estados de cuenta fueron expedidos para el pago del adeudo, tales documentos en nada beneficiaban al inconforme, y que al no haberse combatido esa valoración en la vía de agravio, debería permanecer intocada; que si bien era cierto que el inconforme planteó la reducción de intereses, como excepción y en la vía reconvencional, también lo era que el Juez Civil no expuso que haya omitido en la contrademanda esa reducción, sino que no había hecho la reclamación correspondiente, con anterioridad a la existencia del juicio hipotecario; consideraciones torales las anteriores no controvertidas ni mucho menos desvirtuadas por el quejoso, por lo que deberá continuar rigiendo el sentido de la resolución que se reclama.
Sirve de apoyo la jurisprudencia número 442, consultable a foja 778, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, cuyo texto es el siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACION EN AMPARO DIRECTO. EN MATERIA CIVIL DEBEN REFERIRSE A LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS LEGALES EN QUE SE APOYA LA SENTENCIA RECLAMADA.-Si los conceptos de violación hechos valer en un amparo directo en materia civil no se refiere a la totalidad de los razonamientos legales en que se apoya la sentencia constitutiva del acto reclamado, el amparo debe negarse por carecer la Suprema Corte de facultades legales para decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los argumentos no impugnados, puesto que de hacerlo, equivaldría a que se supliera una deficiencia de la queja, no autorizada por el artículo 76 de la Ley de Amparo, en asuntos de la naturaleza especificada.".
Por otra parte, es infundado el concepto de violación que el agraviado refiere a que la reducción de interés solicitada es en base a la desproporción existente entre el fijado en el fundatorio de la acción con relación al rédito legal, conculcándose en su perjuicio lo establecido por el ordinal 2395 del código sustantivo de la materia; porque como correctamente lo estimó la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el Juez natural sí expresó los argumentos jurídicos por los que no procedía la reducción de intereses, como lo eran el que si éstos se habían incrementado en un 700% sobre la suerte principal, ello se debía a un incumplimiento injustificado de la obligación de pago oportuna que contrajo el demandado, es decir, que el incremento sufrido en forma desmedida, era imputable al demandado y por ello no había lugar a su reducción; estimaciones que hizo el a quo que no combatió el inconforme, por lo que deberán continuar rigiendo el sentido del fallo recurrido; deviniendo de esa circunstancia lo infundado del motivo de queja en comento.
De igual manera, es inexacto que se viole en perjuicio del quejoso el artículo 140 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles al hacerse la condena en las costas causadas en ambas instancias, toda vez, que contrario a lo que aduce éste, se actualizó la hipótesis contemplada en dicho numeral y fracción, al haber sido dictadas en idéntica forma y sentido dos resoluciones en contra de sus intereses como lo fueron la de primera y la de segunda instancia, deviniendo de esa circunstancia lo infundado del concepto de violación a estudio.
En consecuencia, ante lo inoperante en parte e infundado en otra de los conceptos de violación, formulados por el quejoso, y al no advertir este Tribunal Colegiado de Circuito, violación manifiesta de la ley que hubiera dejado sin defensa a éste, tal como lo dispone el artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo, procede negarle la protección constitucional solicitada.