AMPARO DIRECTO 1346/94. EFREN HERNANDEZ DELGADO.
Fecha: 01-Ene-1917
Son Inoperantes En Parte E Infundados En Otra Los Motivos De Queja De La Índole Apuntada
Ciertamente lo primero, porque los mismos se encuentran encaminados a combatir inmediata y directamente la sentencia de primer grado, dictada por la Juez Noveno de lo Civil del Distrito Federal el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, toda vez que dicha resolución ya fue sustituida por la ad quem y el motivo de este análisis constitucional, es determinar a la luz de los motivos de queja al efecto expresados, si el fallo de segunda instancia, estuvo bien o mal dictado.
Similar criterio sustentó este Tribunal Colegiado de Circuito, al fallar por unanimidad de votos, el cuatro de febrero del corriente año, el amparo directo 296/94, promovido por JOSE LUGO GARCIA, cuyo texto literal es el siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES, CUANDO EN ELLOS SE ATACA LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO.-No es viable combatir en el amparo directo la sentencia de primer grado cuando de ésta se apela, ya que de conformidad con lo establecido por el artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la finalidad de ese medio de defensa, hecho valer ante el tribunal de alzada es que éste confirme, revoque o modifique la determinación del inferior; entonces, si los conceptos de violación se enderezan con la pretensión de impugnar el fallo inicial, aquéllos deben de declararse inoperantes por no atacar las razones del que se haya emitido en la segunda instancia; por tanto, efectuar su análisis implicaría revisar la decisión del Juez del conocimiento que no es materia del acto reclamado, dado que el objeto del juicio constitucional es el estudio de la resolución dictada al resolver el recurso enunciado, para determinar si los fundamentos existentes en ella violan o no las garantías individuales del gobernado.".
De igual forma, es inoperante lo sostenido por el quejoso en la parte inicial de su primer concepto de violación, que literalmente precisa de la siguiente forma:"Constituye fuente de este concepto de violación el considerando primero de la sentencia dictada en el toca 3257/93 en el que se manifiesta que el primer agravio es insuficiente para estimar eficazmente combatida la sentencia apelada porque a pesar de que el suscrito alega que el juzgador no decidió todos los puntos litigiosos no precisan los puntos que a su parecer la autoridad responsable omitió resolver, sin embargo cabe hacer notar a su Señoría que tanto la H. Cuarta Sala como el H. Juzgado Noveno, a través de las personas que las integran no analizaron de fondo los puntos controvertidos a través de la contestación de la demanda y de las excepciones opuestas en las mismas...".
Ello es así, porque no determina el agraviado cuáles fueron los puntos litigiosos no analizados y en qué consiste el "fondo" de los mismos, por lo que lo aducido se trata de afirmaciones dogmáticas, pues no expresan el por qué de sus argumentaciones, y por tanto, no pueden configurar propiamente consideraciones jurídicas analizables como tales, pues el concepto de violación en el juicio de garantías como lo ha establecido el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas tesis, incluso jurisprudenciales, debe ser la relación razonada que el quejoso establezca entre los actos o leyes reclamadas y los preceptos constitucionales que se estimen infringidos, la premisa menor, los actos reclamados y, por último, la contrariedad entre las premisas y su conclusión, al no sustentarse en la especie lo anterior, por las razones anotadas, es incuestionable que dichos conceptos en el último de los análisis sería una simple manifestación de inconformidad, que también es insuficiente para provocar su estudio en el juicio de garantías, sin que sea obstáculo para la anterior consideración, que se invoquen o transcriban de manera simplista los preceptos constitucionales o secundarios que se estimen violados, puesto que esa sola circunstancia tampoco es suficiente para estudiarlos, en virtud de que atendiendo a las anteriores argumentaciones, se debe de demostrar por la controversia razonada el porqué o cómo se produce la violación constitucional, por el acto o función de autoridad, que se reclame.