AMPARO DIRECTO 1346/94. EFREN HERNANDEZ DELGADO.
Fecha: 01-Ene-1917
Son Inoperantes Los Motivos De Queja Aludidos
En efecto, se estiman de esas características porque el agraviado no preparó la violación procesal en los términos previstos por el numeral 161, fracción I de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales; toda vez que omitió interponer al recurso de apelación, contemplado por el ordinal 688 del ordenamiento adjetivo de la materia, en contra del auto de tres de mayo de mil novecientos noventa y tres, por virtud del cual no se le admitió la prueba confesional que propuso a cargo de ALBERTO CERVANTES VILLANUEVA, así como tampoco impugnó el proveído que recayó el primero de septiembre del propio año, por el que se declaró desierta la testimonial de JOSE LUIS ALTAMIRANO QUINTERO.
Asimismo, y sin perjuicio de las desestimaciones anteriores, los propios conceptos de violación son inoperantes, porque el entonces inconforme no cumplió con lo dispuesto por el propio dispositivo legal en cita, en su fracción II, por no hacerlos valer en la expresión de agravios cuando apeló de la sentencia definitiva dictada por la Juez Noveno de lo Civil de esta ciudad, el veintisiete de septiembre del año próximo pasado, en el expediente 2203/92, en los que en síntesis sostuvo; que la resolución recurrida violaba los artículos 81, 278, 292, 308 y 356 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque en ella sólo se hacía alusión a los escritos o promociones presentados, sin analizar de fondo la litis que fue planteada, por no decidirse todos los autos litigiosos que fueron objeto del juicio especial de desahucio (sic); que se dejó de estimar la prueba documental consistente en la relación de los estados de cuenta que fueron remitidos por Banca Serfín, Sociedad Anónima, quedando incluso pendiente de desahogar, la prueba documental referida en el considerando segundo; que el a quo se limitó a hacer un análisis de los intereses que el inconforme infundadamente debía pagar, mencionando que la reducción de los mismos no fue solicitada, precisando que en el escrito de contestación de demanda de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres, solicitó dicha disminución, puesto que aquéllos, se elevaban a un 1000% (mil por ciento), haciéndose notar asimismo, el exceso en cuanto a las prestaciones reclamadas por la actora, recalcando que el juzgador tenía facultades para reducir los réditos cuando fuesen excesivos al interés legal, lo que no sucedió, y por el contrario, se le condenó al pago de la cantidad de $466'650,000.00 (CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) de viejos pesos o su equivalente por el concepto señalado, así como los que se siguieron generando, agregando que en el inciso b) de su comparecencia a juicio, solicitó la reducción multicitada, fundada en la excepción CUANTI MINORIS, así como en lo previsto por el artículo 2395 del Código Civil, pidiendo de igual manera, la nulidad de la cláusula segunda del contrato básico de la acción, por cobrársele el 153% (ciento cincuenta y tres por ciento) de interés anual, siendo este total y absolutamente desproporcionado.