AMPARO DIRECTO 1368/97. ERNESTO ANAYA GARCÍA.
Fecha: 01-Ene-1917
D La Pérdida De La Patria Potestad Sobre La Menor
Lo anterior se reclamó en virtud de que su esposo tiene el hábito de ingerir bebidas embriagantes, por lo cual no se ha responsabilizado de sus obligaciones laborales, familiares ni alimenticias.
Que el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, las partes decidieron separarse, por lo que él personalmente llevó a la reconventora y a su hija al domicilio ubicado en el edificio 14, departamento 101, de la Avenida Ferrocarril Central número 594, en la colonia Habitacional Hogares Ferrocarrileros, Delegación Azcapotzalco, por lo que a la fecha tienen más de dos años de vivir separados, y ello es suficiente para la procedencia del divorcio en términos de la fracción XVIII del artículo 253 del Código Civil.
4. Ernesto Anaya García negó las prestaciones de la reconvención. Adujo que la reconventora expuso acusaciones infundadas que no tienen más objeto que el de pretender arrebatarle a su hija. Opuso como defensas y excepciones: la de oscuridad de la demanda reconvencional; la de falta de acción y de derecho, y la de sine actione agis.
5. El cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, la Juez Séptimo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla resolvió que Ernesto Anaya García no probó su acción, por lo que absolvió a Lilia Josefina Cabrera Ramírez de lo reclamado, quien demostró la procedencia de su acción reconvencional sobre divorcio necesario; en cuya virtud declaró disuelto el vínculo matrimonial, así como la sociedad conyugal. Decretó la custodia definitiva de la menor Aline Azucena Anaya Cabrera en favor de su madre Lilia Josefina Cabrera Ramírez, estableciéndose el régimen de visita y convivencia de Ernesto Anaya García con la menor citada. Se condenó al demandado en la reconvención, al otorgamiento de una pensión alimenticia definitiva en favor de la menor Aline Azucena Anaya Cabrera.
6. Contra dicha sentencia, Ernesto Anaya interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Sala Familiar Regional de Tlalnepantla, quien al resolver en el toca número 393/97, en resolución de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, confirmó la impugnada, en cuya virtud el hoy inconforme promovió demanda de amparo. Ahí expuso fundamentalmente como conceptos de violación:
Que se infringían los artículos 14 y 16 constitucionales, porque se omitía tomar en cuenta que el impetrante del amparo, desde el escrito inicial de demanda de divorcio necesario, solicitó el aseguramiento de una pensión alimenticia en favor de su menor hija.
Que la Sala únicamente analizó la testimonial ofrecida por el demandante, así como las documentales, para demostrar que el actor constitucional sí suministró alimentos.
Que la testimonial ofrecida por la tercero perjudicado, lejos de beneficiarle, le perjudicaba, pues su dicho se contraponía con las notas de compra de víveres, que aunque fueron objetadas, ello se hizo en forma extemporánea.
Los anteriores conceptos de violación son inoperantes por insuficientes, pues no se dirigieron a poner de manifiesto que la totalidad de las consideraciones del fallo reclamado fueren contrarias a derecho en lo concerniente a la causal de divorcio relativa a las injurias.
La responsable aludió a que las causales de divorcio deben probarse plenamente y que sólo por excepción la ley permite que se rompa el vínculo matrimonial; de ahí la necesidad de comprobar el motivo que se aduzca para el divorcio.
En efecto, en cuanto a la testimonial del quejoso a cargo de Gabina Clara Flores Robledo y José Francisco Anaya García, la Sala hizo el análisis de esa prueba, especialmente de la pregunta octava formulada a los testigos referidos, así como las repreguntas a), b), c) y e), de lo cual la responsable concluyó que no se transgredía el numeral 410 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, porque tal probanza no podía alcanzar valor convictivo, por advertirse una franca contradicción con las argumentaciones del apelante, contenidas en el hecho siete de su escrito inicial de demanda; igualmente realizó el estudio de la pregunta nueve, y determinó que no se configuró la causal de injurias invocada por el apelante; además, se enfatizó que para la procedencia de la causal de divorcio por injurias graves es indispensable la exposición de las circunstancias de lugar y tiempo en que acontecieron, para que exista posibilidad de defensa y el juzgador pueda hacer la calificación de su gravedad, que deberá ser de tal naturaleza que haga imposible la vida conyugal.
Por otra parte, estimó el ad quem que no asistía la razón al ahora quejoso cuando afirmó que se transgredía el artículo 386 del código adjetivo aplicable, porque se estimó que en el fallo recurrido se cumplía con el principio de valoración de pruebas al precisarse el valor y alcance de todas, destacando la instrumental de actuaciones.
En cuanto a la guarda y custodia, el tribunal de alzada hizo hincapié en el análisis de la confesional a cargo de Lilia Josefina Cabrera Ramírez, especialmente a la posición número uno; la documental pública relativa al acta de nacimiento de Aline Azucena Anaya Cabrera, con las que determinó que la menor nació el catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro y que por su corta edad la madre tiene las cualidades especiales para prodigar a su hija atención, cariño y cuidados; también se hizo mención a las constancias médicas expedidas por el Hospital Central Militar.
Finalmente, en cuanto a la valoración de pruebas, la responsable refirió que la testimonial ofrecida por la hoy tercero perjudicado Lilia Josefina Cabrera Ramírez, era uniforme con lo expuesto por ella en el sentido de que proporcionó el sustento y atención a la pequeña Aline Azucena, y que el hecho de que ella trabajara no era óbice para negarle la guarda y custodia de dicha menor.
Del conjunto de ideas que preceden se sigue en forma patente que la Sala, en la sentencia reclamada, realizó la valoración de las diversas testimoniales y documentales, exponiendo las consideraciones pertinentes para otorgarles o negarles el valor respectivo, a fin de tener por demostrada la causal de divorcio invocada por la nombrada Cabrera Ramírez, sus consecuencias sobre la disolución de la sociedad conyugal y la custodia definitiva de la menor en favor de la tercero perjudicado, cuando que el ahora quejoso únicamente alegó que la responsable no valoraba "debidamente" la testimonial y documentales con las que, dijo, demostraba que él sufragó las necesidades alimenticias de su menor hija, otorgándole, en cambio, valor a la testimonial de su contraparte, y que los "tikets" ofrecidos por él debieron ser valorados, pues, aunque se objetaron, ello fue en forma extemporánea.
Consecuentemente, si de lo antes relacionado se sigue que la responsable adecuó la referencia al porqué las causales de divorcio deben probarse plenamente; estudió la testimonial ofrecida por el quejoso a cargo de Gabina Clara Flores Robledo y José Francisco Anaya García, así como la instrumental de actuaciones, e incluso externó las consideraciones que estimó convenientes y pertinentes para determinar que la testimonial de la contraparte del inconforme fue idónea, así como la confesional a cargo del citado quejoso y la instrumental para decretar procedente la reconvencional de divorcio necesario, y lo referente a que la custodia de la menor Aline Azucena Anaya Cabrera correspondía a la tercero perjudicado, y tales razonamientos no aparecen combatidos, entonces debe concluirse y convenirse con el ad quem en que realmente lo que fue conducente en derecho fue resolver en la forma prealudida, y si los conceptos relacionados antes, insístese, no rebaten los indicados aspectos del fallo reclamado, es innegable que esos capítulos de violación resultan inoperantes por insuficientes.
Por otra parte, se alegó también que resultaba "absurdo" que para la procedencia de la causal prevista en la fracción XII del artículo 253 del Código Civil para el Estado de México, fuera necesario que previamente se exigiera el pago de alimentos por el hoy quejoso, antes de intentar la demanda inicial.
- Quintopara Una Debida Comprensión Del Asunto Planteado Conviene Reseñar Lo Siguiente
- Se Expusieron Fundamentalmente Como Hechos
- Lilia Josefina Cabrera Reconvino En Forma Ad Cautelam De Ernesto Anaya García Lo Siguiente
- D La Pérdida De La Patria Potestad Sobre La Menor
- El Concepto De Violación Es Sustancialmente Fundado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve