AMPARO DIRECTO 1368/97. ERNESTO ANAYA GARCÍA.
Fecha: 01-Ene-1917
El Concepto De Violación Es Sustancialmente Fundado
Ciertamente, la Sala Civil, para confirmar la sentencia de primera instancia, consideró básicamente que en el Estado de México, para la procedencia de la causal de divorcio relativa a negarse a proporcionar alimentos, es menester que con antelación se haya hecho uso del derecho que confieren los artículos 150 y 151 del Código Civil, porque la fracción XII del artículo 253 del propio ordenamiento refiere como causal de divorcio necesario la negativa de los cónyuges de darse alimentos, de acuerdo por lo dispuesto en el artículo 150 del propio código, siempre que no puedan hacer efectivos los derechos que les conceden los artículos 151 y 152 del aludido ordenamiento sustantivo; y así, por ende, para la procedencia de la causal de divorcio por la negativa de uno de los cónyuges a dar alimentos al otro, era indispensable que el acreedor alimentista pidiera el aseguramiento de bienes o el embargo de sueldos del deudor alimentista; de manera que, si bien es cierto que el artículo 152 del referido ordenamiento se encuentra derogado por efectos del Decreto Número 179 de cuatro de febrero de mil novecientos setenta y cinco, publicado en la Gaceta de Gobierno número 15, de seis de febrero del mismo año, también lo es que existe y se encuentra vigente el diverso numeral 151 citado, relacionado con la causal prevista en la fracción XII referida y, por ello, no podía soslayarse su aplicación en el caso a juzgar.
Ahora, aunque el artículo 151 del Código Civil determina que el acreedor alimentario tendrá derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia, y podrá demandar el aseguramiento de esos bienes para hacer efectivos estos derechos, es relevante que, por su parte, la fracción XII del artículo 253 de ese código dispone que la negativa de los cónyuges de darse alimentos será causal de divorcio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, siempre que no pudieran hacer efectivos los derechos que les concedan los artículos 151 y 152 (este último derogado).
De la interpretación armónica de tales preceptos, se llega a la convicción de que la falta de ministración de alimentos da lugar a dos situaciones: una, a demandar el pago de los mismos, pudiendo solicitarse el aseguramiento para hacer efectivos esos derechos; o bien otra, demandar el divorcio necesario y solicitar además el pago de los alimentos, pero ambas acciones son independientes y no requieren del ejercicio o concurrencia de una de ellas para la procedencia de la otra, puesto que la facultad potestativa que otorga el artículo 151 del Código Civil debe entenderse sólo en el sentido de la posibilidad de demandar el aseguramiento sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia para hacerlos efectivos, mas no que sea un requisito indispensable previo a la instauración del juicio de divorcio sustentado en la negativa de los cónyuges de darse alimentos, puesto que el apartado que se comenta sólo señala como causal de divorcio la negativa a la ministración de alimentos, siempre que no puedan hacerse efectivos los derechos que les conceda el referido artículo 151, pero no alude precisamente a que fuese necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a obtener los alimentos y, sólo de no lograrse ello, intentar el divorcio aduciéndose tal causal.
En otros términos, aunque de la simple lectura del artículo 253, fracción XII, del Código Civil para el Estado de México (que se refiere a la causal de divorcio por falta de ministración de alimentos), en principio pudiera estimarse que para la procedencia de dicha causal es necesario que quien la ejercite, previamente, en un diverso procedimiento judicial trate de obtener los alimentos, y sólo si no lo logra, instaurar la acción de divorcio por tal causal, puesto que en el precepto legal se establece: "... siempre que no puedan hacer efectivos los derechos que les conceden los artículos 151 y 152;"; sin embargo, ello no es así, porque dicho precepto no se puede interpretar en forma aislada, sino de manera armónica con los dispositivos a los que remite. Por lo cual, de la interpretación armónica de los artículos 253, fracción XII y 151 del Código Civil en cita, se sigue que es optativo para quien promueve el juicio de divorcio por la causal a que se refiere el precepto citado en primer lugar (que alude a la falta de ministración de alimentos), agotar previamente al juicio de divorcio, el procedimiento a que se refiere el artículo citado en segundo término, para lograr su aseguramiento, ya que este precepto contiene una obligación potestativa, mas no imperativa del acreedor alimentario, al establecer que este último "podrá" demandar el aseguramiento de los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia, para hacer efectivos tales derechos.
Consecuentemente, para la procedencia de la acción de divorcio por la causal de falta de ministración de alimentos, no se requiere que previamente se acuda a un procedimiento diverso con el fin de asegurarlos, sobre todo si el artículo 253, fracción XII, del ordenamiento invocado, no establece que para la procedencia de esa causal de divorcio fuere necesario agotar previamente el procedimiento tendiente a obtener los alimentos, y que sólo si no se logran, podría ejercitarse la acción de divorcio, pues de otro modo se cometería una grave injusticia, de obligarse a quien ejercita la acción de divorcio por esa causal a instaurar un doble procedimiento judicial.
Razones por las que procede otorgar la protección constitucional requerida, para el único efecto de que la Sala Civil responsable deje parcialmente insubsistente, esto es, sólo en el aspecto indicado, la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que parta de la consideración de que no es requisito de procedibilidad, por no exigirlo así los artículos 253, fracción XII y 151 del Código Civil vigente en el Estado de México, el aseguramiento previo de los alimentos para que se intente por dicha causal el divorcio; hecho lo cual y con plenitud de jurisdicción, resolverá lo que en derecho corresponda.
Sobre el particular, este tribunal ha sostenido similar criterio en las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo civil siguientes: 143/97; 322/97; 835/97 y 937/97.
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