Que La Sala Señalada Como Responsable Deje Insubsistente La Ejecutoria Reclamada
2. En su lugar dicte otra, en la que reitere todos sus aspectos respecto de los dos delitos de abuso sexual calificados, cometidos mediante la violencia física y contra un menor de doce años, respecto de **********.
3. Se elimine la calificativa prevista por el párrafo sexto del artículo 181 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, porque la misma no se demuestra en términos de lo precisado en esta ejecutoria.
4. Se reindividualicen las sanciones, considerando que no se demuestra la referida calificativa y se haga el pronunciamiento correspondiente, respecto de las consecuencias de las sanciones que se impongan.
Por lo expuesto y fundado; con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 184 y 190 existente con el referido Pérez Ontañón, por tanto, si se promovió el presente juicio, reclamando la sentencia que decidió aspectos de legalidad de ese acto de autoridad, es claro, entonces, que no se está ante la salvedad dispuesta por el invocado artículo 9o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que faculta a las personas morales oficiales a ocurrir en demanda de garantías cuando el acto o la ley que se reclame afecten sus intereses patrimoniales, ya que en la sentencia combatida no se le afecta interés alguno de ese tipo, dado que en ella únicamente se confirmó la nulidad de esa resolución, razón por la cual, como antes se dijo, el juicio impetrado resulta improcedente, atento al criterio contenido en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que con el número 1a./J. 171/2005 y registro IUS 176216, es visible en la página cuatrocientos sesenta y siete, Tomo XXIII, de las referidas época y Semanario inherente al mes de enero de dos mil seis, de rubro y sinópsis siguientes: "ÓRGANO DEL ESTADO QUE PROMUEVE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS AFECTAN SOLAMENTE EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PÚBLICAS.-El Estado puede solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, por conducto de los funcionarios o representantes designados en las leyes, únicamente cuando se ven afectados los intereses patrimoniales de las personas morales oficiales, conforme al artículo 9o. de la Ley de Amparo. Sin embargo, cuando la potestad pública ocurre en demanda de garantías a través de uno de sus órganos, por considerar lesionado el ejercicio de sus funciones por un acto del mis
