Tres Fotografías De
Como bien se aduce en la ejecutoria reclamada, la valoración de dichas pruebas, en términos de los artículos 246, 248, 250, 251, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, llevan a la conclusión de que se comprueban dos delitos de abuso sexual calificados; el cometido en agravio de ********** fue mediante la violencia física, previsto y sancionado por el artículo 176, párrafos primero y segundo, del Código Penal para el Distrito Federal; mientras que el perpetrado en perjuicio de ********** se llevó a cabo "contra persona menor de doce años, con uso de la violencia física", previsto y sancionado por el artículo 181 Bis, párrafos tercero y quinto, del referido código, así como la responsabilidad de ********** en su comisión, pues de acuerdo con los referidos medios probatorios quedó demostrado que el ahora quejoso, ejecutó actos sexuales en los menores ********** y **********, quienes tenían, respectivamente, doce y once años de edad, sin el propósito de llegar a la cópula, ya que en el mes de mayo de dos mil ocho, aproximadamente a las veinte horas, cuando fueron a la papelería que está en la colonia **********, delegación **********, el ahora quejoso les hizo señas para que se acercaran, les mostró estampas para que las cambiaran, por lo que se acercaron y vieron estampas de "Dragon Ball", pero después de aproximadamente diez minutos, el peticionario del amparo tiró las estampas al suelo, por lo que los menores se agacharon para recogerlas; momento en el que le puso una mano en el cuello, por la parte de atrás al menor **********, al mismo tiempo que le agarraba fuertemente en medio de los glúteos, los cuales le apretó con una sola mano por encima del pantalón, por lo que de inmediato se incorporó y en compañía de **********; corrieron, pero el quejoso alcanzó a ********** y lo agarró del brazo, le metió una mano por debajo de la playera y a la altura del cuello le tocó el pecho "en forma de caricias, muchas veces"; además le agarró las nalgas "en medio de éstas", las cuales le apretó rápido, pues le pasaba la mano por las nalgas, las cuales le acariciaba por encima del pantalón, mientras ********** se jaloneaba y el quejoso lo apretaba con las dos manos, una en el pecho y otra en las nalgas, pero ********** lo jaló hasta que logró zafarse y corrieron a su casa. Asimismo, sin que precisara el día, pero en el mes de mayo de dos mil ocho, entre las quince o dieciséis horas, ********** salió por unas estampas de su domicilio y antes de que llegara a la papelería, el ahora quejoso lo agarró muy fuerte del brazo izquierdo y con la otra mano le apretó muy fuerte el pene, por encima del pantalón, lo que hizo en repetidas ocasiones, mientras dicho menor trataba de soltarse, después dicho sujeto cambió de mano porque dejó de apretarle el pene y sin que dejara de sujetarlo, le apretó en medio de sus nalgas por encima del pantalón, hasta que el menor logró soltarse y fue a la papelería. Finalmente, el miércoles veintiocho de mayo de dos mil ocho, el menor ********** fue a la papelería por estampas, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, pero cuando salió de la papelería y caminaba hacia su casa, el quejoso lo sujetó por la espalda, lo jaló de la ropa muy fuerte, lo llevó hacia la pared y le apretó en repetidas ocasiones el pene, por lo que intentó soltarse, momento en el que dicho sujeto lo agarró fuertemente del brazo, lo acercó a su cuerpo y le tocó en medio de las nalgas, las cuales le apretó muy fuerte en varias ocasiones, hasta que el menor se agachó, logró zafarse y corrió a su domicilio.
Adicionalmente a la comprobación de esos delitos, por la forma en la que cometió los mismos, en la sentencia de segundo grado con acierto se tuvieron por demostradas las calificativas consistentes en que esas conductas las llevó a cabo mediante la violencia física y contra un menor de doce años, pues al respecto, con acierto en la propia ejecutoria reclamada, se razonó: "... por lo que hace al menor ********** ... sintió que el hombre le agarró fuertemente en medio de sus glúteos y se los apretó, con una sola mano sin poder identificar cuál ... del menor **********, ... le sujetaba su brazo, le agarró fuertemente sus nalgas en medio de éstas y se las apretaba una y otra vez muy rápido, y luego le pasaba su mano en todas sus nalgas acariciándoselas por encima de su pantalón, agregando el emitente que él se jaloneaba, pero el señor lo apretaba con sus dos manos ... siendo patente que las conductas desplegadas por el sujeto activo fueron en contra de dos menores, esto es, ********** y **********, habiendo utilizado para ello la violencia física; por tanto, se tiene por acreditada la agravante prevista en el párrafo segundo del artículo 176 (violencia física), por lo que hace al menor **********, así como las contenidas en los párrafos quinto ... del numeral 181 Bis (violencia física) ... respecto del menor **********, del Código Penal para el Distrito Federal. En consecuencia, se tiene por acreditado el cuerpo del delito de abuso sexual agravado (con violencia física) en agravio de ********** y abuso sexual agravado (con violencia física ...) en agravio de **********; por tanto, nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, previsto en el párrafo segundo del numeral 28 del Código Penal para el Distrito Federal, toda vez que, con pluralidad de conductas, el activo cometió dos diversos delitos de abuso sexual agravado, en agravio de los menores ********** y **********, como ha quedado acreditado.". Como consecuencia de ese hecho se sostiene en la ejecutoria reclamada, que fue violado el bien jurídico tutelado, que en el caso es "la libertad y la seguridad sexual" de los menores ofendidos ********** y **********.
Por tanto, es inconcuso que, con el cúmulo probatorio, quedaron comprobadas las conductas que se le atribuyen, los elementos objetivos y normativos, los resultados formales y el nexo causal, los objetos materiales, así como los elementos subjetivos específicos, además que, en lo referente a su responsabilidad, se comprobó que actuó dolosamente, a título de autor material, en términos de los artículos 18, párrafo primero y 22, fracción I, del referido código sustantivo.
Por otra parte, el quejoso aduce que **********, madre del menor **********, lo "sugestionó e indujo a su hijo para que me expresara (sic) que un sujeto le había tocado el pene", ya que ella refirió que eso lo dijo "ante mi insistencia", pues primero refirió que sólo le había tocado el pecho, por lo que "esos tocamientos en realidad no constituyen un acto sexual", porque no se puso en riesgo el bien jurídico tutelado. Lo así argumentado es infundado, pues con acierto, en la ejecutoria reclamada, se concedió valor probatorio a las declaraciones del menor ofendido **********, pues aunque su madre, o sea, ********** refirió que el ahora quejoso le había tocado el cuerpo, por lo que le preguntó: "a ********** en dónde más le había agarrado y él me dice primero que sólo en el cuello, atrás de su cabeza y en sus pechos, cuando este sujeto le había levantado la playera, pero finalmente me terminó diciendo y, ante mi insistencia, que sí le había agarrado su pene este señor", lo que de ninguna manera puede considerarse que indujo a su hijo para que le imputara al quejoso la conducta ilícita que llevó a cabo, pues si así lo refirió dicha denunciante fue porque manifestó que su hijo estaba nervioso y no quería decirle lo que había pasado, pero como lo veía raro, insistió en que le platicara lo sucedido, además de que cuando el menor declaró ante el Ministerio Público, le imputó al quejoso que, en repetidas ocasiones, lo acarició, pues le tocó el pecho, el pene y los glúteos.
Por tanto, contra lo que se afirma en los conceptos de violación, la declaración de la denunciante ********** reúne los requisitos que para su valoración establecen las fracciones IV y V del artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ya que los hechos, respecto de los cuales declaró, los conoció por medio de sus sentidos, los que conoció por sí misma y no por inducciones ni referencias de otro, ya que declaró acerca de lo que su hijo le platicó, además de los cambios que había notado en éste, asimismo, refirió la forma en la que el peticionario del amparo fue aprehendido por los policías preventivos, pues lo hicieron a petición de ella, además, sus declaraciones fueron claras y precisas, sin dudas ni reticencias acerca de la sustancia del hecho y las circunstancias esenciales.
Igualmente, con acierto en la ejecutoria reclamada se concedió valor probatorio a la declaración de dicha denunciante, en cuanto sostuvo que su hijo le informó lo que había sucedido, pues aunque éste es sordomudo y "no existe un peritaje que respalde el dicho en este sentido", dicha denunciante refirió que desde que su hijo tenía tres meses de edad "lo atacó un virus de nombre Estafilococos y por eso mi hijo se quedó sin habla y sin oído", por lo que estudiaba en una escuela especial, además se comunicaba con ella "a través del lenguaje de señas, ya que mi hijo sí lo conoce y lo maneja bien, siendo que así nos comunicamos", lo que también aseveró **********, pues al respecto, dijo: "comienza a platicarle a su mamá y a solicitar su ayuda a través de las señas, lo que le había ocurrido; manifiesta el menor que su madre ********** maneja el lenguaje de señas, por lo que le platica todo lo ocurrido"; por lo tanto, contra lo que aduce el quejoso, no era necesario que ello se demostrara con un dictamen. Además, la versión de la denunciante de referencia se corrobora con la del menor **********, quien cuando declaró ante el Ministerio Público lo hizo en presencia de ésta, quien es su mamá, así como del "perito intérprete", licenciado Julio César Navarro Vázquez; diligencia en la que le sostuvo al quejoso que él fue quien, mediante la fuerza, le hizo diversos tocamientos en el cuerpo; imputación que reiteró durante la instrucción, en la que también estuvo asistido por un intérprete.
Tampoco debe negarse valor probatorio a las declaraciones de los menores, porque sus padres no dijeron que les proporcionaron la media filiación del ahora quejoso, pues después de que les informaron lo que les hizo, les dijeron que el veintinueve de mayo de dos mil ocho los esperaría en la esquina de la papelería y, por ello, cuando lo tuvieron a la vista, lo reconocieron como quien los agredió y, por ello, los denunciantes pidieron a los policías que lo aprehendieran.
Asimismo, es irrelevante que cuando capturaron al quejoso no le hallaron "estampitas de Dragón Ball", ya que los menores afirmaron que sólo en la primera ocasión en la que les habló les mostró estampas e hizo señas para que las intercambiaran, sin embargo, ********** aseveró que en las otras dos ocasiones el peticionario del amparo lo agarró, pero no refirió que le mostrara alguna estampa, pues, incluso dijo, que lo agarraba sorpresivamente, pues lo sujetaba del brazo para que no se soltara.
También se afirma en los conceptos de violación que los menores dijeron que los primeros días "que supuestamente fueron tocados" eran entre las catorce y quince horas, pero el quejoso fue aprehendido a las veintiuna horas. Lo así argumentado es infundado, pues tanto ********** como ********** aseveraron que el primer día que el quejoso los tocó fue después de las diecisiete horas, después de que había regresado de la escuela el primero, pues iba en el turno vespertino, y aunque dicho menor aseveró que cuando el quejoso lo soltó dijo: "mañana los espero a las tres", por lo que regresaron a su casa, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos. Asimismo, ********** refirió que en la segunda ocasión en la que el quejoso lo tocó eran las quince o dieciséis horas, cuando iba hacia la papelería, pero la última vez que lo hizo, o sea, el veintiocho de mayo de dos mil ocho, fue a las veinte horas con treinta minutos, cuando salía de la papelería y lo sujetó del brazo; mientras que los dos denunciantes dijeron que sus hijos les informaron que el veintinueve del mismo mes, el quejoso les dijo que los esperaría a las diecinueve horas y, por eso, su aprehensión se realizó a las veintiuna horas con veinte minutos.
Tampoco debe negarse valor probatorio a las imputaciones de los menores, porque el quejoso fue aprehendido aproximadamente a las veintiuna horas con veinte minutos, ya que ********** y ********** manifestaron que el veintinueve de mayo de dos mil ocho, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, fueron a la esquina de las calles ********** y **********, colonia **********, delegación **********, donde el quejoso vería a los menores, por lo que cuando la primera vio a un sujeto parado en la esquina, aproximadamente a las veintiuna horas, regresó a su casa por los niños, y cuando regresó con ellos identificaron al peticionario del amparo como quien los agredió, por lo que vecinos lo detuvieron cuando trató de darse a la fuga; momento en el que pasó una patrulla cuyos tripulantes lo aprehendieron.
Asimismo, se afirma en los conceptos de violación, que los menores no reconocieron al quejoso en el lugar en el que fue aprehendido, sino que fue después de que lo agredieron, lo que es infundado, pues los dos menores ofendidos dijeron que identificaron al peticionario del amparo antes de que lo aprehendieran los agentes, pues al respecto ********** aseveró: "el día de ayer jueves 29 veintinueve de mayo del año en curso, su papá salió con ********** a la calle, cuando ya era de noche, a buscar al señor que lo había tocado a él y a ********** y luego no se acuerda cuánto tiempo pasó, pero llegó ********** por el emitente y **********, y les dice, ya agarraron al señor que los tocó y los voy a llevar para que lo reconozcan bien, por lo que caminaron y llegaron a un lugar del cual no sabe el nombre de la calle, y vio que estaban varias personas y, entre ellas, estaba el hombre que había tocado a ********** y a él de su cuerpo, por lo que le dijo a su papá y a los policías que llegaron después, que ese era el señor que lo había agarrado de su cuerpo a él y a **********, y luego los llevaron a una delegación, y luego los trajeron para acá"; mientras que ********** dijo: "su mamá se salió en la noche con su tío y luego regresó ella sola por ********** y por él, y los llevó a la calle, y llegaron a un lugar en donde había mucha gente, y ahí estaba el hombre que ahora sabe se llama **********, y al que se ha estado refiriendo en su declaración, y le manifestó a su mamá que él era el hombre que lo había estado tocando de su cuerpo, y que después vio que llegaron unas patrullas y se llevaron al hombre, y luego fueron a la delegación, y luego los trajeron a este lugar"; versiones de las que se desprende que los menores lo identificaron plenamente antes de que los policías lo aprehendieran.
Tampoco debe negarse valor probatorio al dicho de los menores, porque ellos no dijeron que el quejoso fumaba, mientras que ********** dijo que vio que fumaba en una esquina, pues ello es irrelevante, ya que los menores no tuvieron alguna convivencia con el peticionario del amparo, pues sólo lo vieron cuando éste los agredió sexualmente.
Asimismo, en la ejecutoria reclamada fue valorada la declaración del quejoso en la que negó las imputaciones que había en su contra, pues dijo que lo habían confundido, pues él esperaba a su cuñada que estudiaba en la escuela nocturna **********, negativa a la que no se concedió valor probatorio en la ejecutoria reclamada, pues como bien se sostiene en la propia resolución: "el Ministerio Público sí demostró la atribución de los hechos, y en esos términos, lo acusó, pero el sentenciado en cita no acreditó ninguno de los extremos de su negativa; por tanto, su dicho no puede desmantelar la cadena de presunciones que obran en su contra, ya que se volvería ineficaz la prueba por la sola manifestación del producente, situación jurídicamente inadmisible; en otras palabras, no hay ninguna prueba idónea que robustezca el dicho del acusado, y la imputación que se efectuó en su contra fue expresamente sostenida por la representación social durante la secuela del proceso, no advirtiéndose circunstancia ajena a la del mismo hecho, por la cual, quienes deponen en contra de **********, declararan en esos términos."
Igualmente se afirma, en los conceptos de violación, que la negativa del quejoso se corrobora con la declaración de **********, lo que también es infundado, pues aunque ésta refirió que, cuando el peticionario del amparo fue aprehendido, había quedado de verse con él afuera de la escuela en la que estudiaba, porque tenía que darle un número de teléfono para un trabajo y, cuando caminaba con la directora, se percató que golpeaban a su cuñado, por lo que intervino y preguntó a la denunciante de qué lo acusaban y esperaran a que llegara la policía, pero ésta sólo la jaló y dijo: "si fue o no fue, a mí me vale madres"; con acierto en la ejecutoria reclamada, se negó valor probatorio a esa declaración, porque la misma es contradictoria con la del propio quejoso, quien refirió: "se percató que ********** ya había salido de la escuela y caminaba sobre la calle en compañía de otra persona del sexo masculino, a quien el emitente no conoce", mientras que **********, al respecto, refirió: "... yo salí de la escuela a las nueve, me puse a platicar con una compañera de nombre **********, no sé los apellidos; enseguida salió una maestra de nombre **********, de la que tampoco sé los apellidos y empezó a platicar con ********** y, después de unos minutos de haber platicado nos fuimos; la maestra y yo empezamos a caminar ...", además de que ellas y las personas que fueron ofrecidas como testigos de descargo declararon después de mes y medio de que sucedieron los hechos ilícitos que se imputan al quejoso, por lo que, como bien se afirma en la ejecutoria reclamada: "se presume que tales testigos fueron previamente aleccionados, a fin de exculpar al hoy sentenciado, ya que resulta inverosímil que los mismos recuerden detalles accidentales en forma pormenorizada ... la testigo ********** es su cuñada ... denotándose parcialidad, aunado a que dichas declaraciones fueron rendidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual presume aleccionamiento, ya que se presentaron con el tiempo suficiente para reflexionar sobre la conveniencia de lo declarado, sin lograr desvirtuar las imputaciones firmes, directas y categóricas que obran en autos en contra de ********** por los menores ofendidos, mismas que se encuentran robustecidas con los demás medios de prueba que obran en constancias."
Por otra parte refiere el quejoso que no fue aprehendido en flagrancia, pues de haber sucedido así no habría duda de que él fue el agresor, además, los menores lo reconocieron con posterioridad a que la mamá de ********** lo golpeó, después de las diecinueve horas, aunado a que ésta no dijo a qué distancia lo señaló el menor, pero siempre dicen "que fue de lejos", por lo que la visibilidad no era "clara y el menor se pudo haber confundido". Ese argumento también es infundado, pues como ya se afirmó, los dos menores ofendidos reconocieron al quejoso antes de que los policías lo aprehendieran, por lo que, contra lo que aduce el quejoso, no puede considerarse que los menores se confundieron al identificarlo, pues cuando lo tuvieron a la vista ante el Ministerio Público lo reconocieron plenamente como el sujeto que los agredió; imputación que sostuvieron durante la instrucción cuando ampliaron sus declaraciones; motivos por los que, con los medios de prueba mencionados, se demostró que el quejoso fue la persona que cometió los delitos que le imputan los ofendidos.
Tampoco beneficia al quejoso el que los policías que lo aprehendieron manifestaran que no opuso resistencia cuando lo capturaron pues, al respecto, los policías aprehensores dijeron que cuando llegaron al lugar en el que estaba el quejoso, también estaban varias personas "que habían agredido físicamente al ahora probable responsable para que el mismo no se diera a la fuga", por lo que solicitaron la presencia de una ambulancia y, después de que un doctor lo revisó de las lesiones que tenía, lo pusieron a disposición del Ministerio Público.
Por las razones expuestas, contra lo que se afirma en los conceptos de violación, con los medios de prueba mencionados, se comprueban todos los elementos que integran los dos delitos de abuso sexual calificados, cuya comisión se imputa al quejoso, por lo que no es verdad que no se demuestra el delito previsto por el artículo 176 del Código Penal para el Distrito Federal y, por ello, se cumplió con lo ordenado por el artículo 2 del mismo ordenamiento, el cual establece: "(Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón). No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna."
Por lo expuesto, en la ejecutoria reclamada fueron debidamente apreciadas las pruebas que obran en la causa en términos del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, o sea que como son indicios, enlazados entre sí, llevan a la conclusión de que, sin el propósito de que llegara a la cópula, el quejoso ejecutó actos sexuales en los menores ********** y **********, lo que quedó comprobado porque se tomaron en consideración las pruebas mencionadas; indicios todos ellos que, en su conjunto, hacen prueba plena, o sea que evidentemente se integra la prueba circunstancial para la debida comprobación de la responsabilidad penal del quejoso en la comisión de los delitos que se le imputan.
Tiene aplicación la jurisprudencia número doscientos 275 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 200 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, cuyos rubro y texto son:
"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."
Por las razones expuestas, no tiene aplicación en favor del peticionario del amparo la tesis citada en los conceptos de violación, con el rubro: "RESPONSABILIDAD DUDOSA.", pues como ya se afirmó, con los medios de prueba mencionados se comprueban los delitos cuya comisión se imputa al quejoso.
También aduce el impugnante, concretamente, que no se comprueban los delitos que se le imputan ni su responsabilidad en la comisión de los mismos, en términos del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Al respecto, debe aclararse que, aunque ese precepto se refiere a las órdenes de aprehensión y comparecencia, así como al auto de término constitucional, en tanto que en la ejecutoria reclamada se afirma que los delitos se comprueban con apoyo en el artículo mencionado, tal precisión no debe considerarse que es una violación de garantías hasta el grado de que sea concedido el amparo, puesto que, en concepto de este órgano jurisdiccional, indistintamente, puede hablarse del delito o simplemente de comprobación del mismo, ya que lo relevante, como en el caso, es que se lleve a cabo el estudio pormenorizado relativo a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, ello mediante la valoración de las pruebas que obren en la causa, por lo que ningún agravio es ocasionado al quejoso.
Tampoco es verdad que debió aplicarse en favor del quejoso el artículo 247 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ya que ese precepto dispone que, en caso de duda, de si el acusado cometió o no los delitos que se le imputan, debe absolvérsele; sin embargo, ello no es de la competencia de los tribunales de amparo, en atención a la tesis de jurisprudencia número 131 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 90 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, cuyos rubro y texto son: "DUDA, CALIFICACIÓN EN CASO DE. El problema de la duda sobre si el acusado cometió o no el delito que se le imputa, es de la competencia de los tribunales de instancia y no de los de amparo, que sólo califican la constitucionalidad de los actos reclamados."
También se afirma en los conceptos de violación que le ocasiona perjuicio que, en la ejecutoria reclamada, fue aplicado el artículo 176 del Código Penal para el Distrito Federal, sin que en dicho precepto se describa lo que debe entenderse por "acto sexual", por lo que el referido precepto es violatorio del principio de "taxatividad en derecho penal", previsto por el artículo 14, párrafos primero y segundo, constitucional. Lo así argumentado es infundado, pues en la ejecutoria se precisa que, con los medios de prueba que obran en la causa, "se demuestra el elemento normativo de valoración cultural, respecto a que la ejecución de las conductas del activo deberán ser consideradas un ‘acto sexual’, que significa realizar físicamente un contacto erótico en el cuerpo de la víctima, es decir, el agente debe efectuar materialmente una maniobra libidinosa que puede consistir en tocar, frotar, rozar, restregar, tentar o acariciar con sentido lascivo alguna parte del cuerpo de la persona ofendida, con contenido sexual sobre su físico, lo que acontece en el caso, ya que los tocamientos los efectuó el sujeto activo en el cuello y los glúteos por encima de la ropa del menor ofendido" **********, mientras que a **********, "los tocamientos los efectuó el sujeto activo en el pecho por debajo de la ropa del menor y en los glúteos por encima de la ropa del menor ofendido". Además, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción número 1a./J. 151/2005, consultable en la página 11 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, ha definido lo que debe entenderse por acto sexual, pues dicha jurisprudencia a la letra dice:
"ABUSO SEXUAL. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.-Debe señalarse que en el caso del delito de abuso sexual, la expresión acto sexual debe entenderse como cualquier acción dolosa con sentido lascivo que se ejerza en el sujeto pasivo, sin su consentimiento, el cual podría ser desde un roce, frotamiento o caricia, pues el elemento principal que se debe valorar para considerar que se actualiza el delito en mención, es precisamente la acción dolosa con sentido lascivo que se le imputa al sujeto activo, de tal manera que un roce o frotamiento incidental ya sea en la calle o en alguno de los medios de transporte, no serían considerados como actos sexuales, de no presentarse el elemento intencional de satisfacer un deseo sexual a costa del sujeto pasivo. En ese sentido y toda vez que la ley penal no sanciona el acto sexual por la persistencia, continuidad o prolongación de la conducta (tocamiento), sino por la imposición del acto lascivo, el cual debe ser examinado en el contexto de la realización de la conducta intencional para obtener aquel resultado, es indispensable acreditar esa intención lasciva del sujeto activo, independiente del acto que realice."
Por otra parte, aunque el quejoso no lo aduce, en el caso se comprueban los dos delitos de abuso sexual calificados, porque fueron cometidos mediante la violencia física, pero indebidamente en la ejecutoria reclamada se considera que quedó demostrada la calificativa relativa a que el delito cometido en agravio de ********** se realizó contra dos personas, prevista por el párrafo sexto del artículo 181 Bis del Código Penal para el Distrito Federal pues, al respecto, en la propia ejecutoria se sostiene: "En consecuencia, se tiene por acreditado el cuerpo del delito de ... abuso sexual agravado (con violencia física y se cometiera en contra de dos personas), en agravio de **********".
Sin embargo, contra lo así expuesto en la ejecutoria reclamada, no se demuestra la aludida calificativa, ya que la misma está prevista en el libro segundo del Código Penal para el Distrito Federal, título quinto, denominado: "Delitos contra la libertad y la seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual", capítulo sexto, titulado: "Violación, abuso sexual y hostigamiento sexual, cometido a menores de doce años", por lo que los delitos tipificados y las calificativas previstas en dicho capítulo requieren como requisito indispensable que las conductas sean cometidas contra personas menores de doce años, pues al respecto, el párrafo sexto del artículo 181 Bis del aludido código, dispone: "Las penas anteriores se aumentarán hasta una tercera parte si se cometieran en contra de dos o más personas".
Por tanto, la aludida calificativa no puede entenderse referida, como sucede en el caso, a que el delito de abuso sexual cometido en agravio de ********** se llevó a cabo contra dos personas, cuando éstas no comparten la calidad específica de que sean menores de doce años, pues como quedó comprobado con las constancias que obran en autos, sólo éste reúne dicha característica, ya que ********** tenía doce años de edad.
No obsta a lo anterior que cuando el ilícito fue cometido el otro menor, o sea, **********, tenía doce años de edad, pues como ya se afirmó, los delitos tipificados en el artículo 181 Bis del Código Penal para el Distrito Federal se refieren a personas menores a esa edad, tan es así que la conducta que el quejoso llevó a cabo contra dicho sujeto pasivo está tipificada por el artículo 176 del mismo código.
Por las razones expuestas, de manera incorrecta en la ejecutoria reclamada se afirma que se demuestra la calificativa consistente en que el delito de abuso sexual fue cometido "(contra de dos personas), en agravio de **********", pues se reitera, que la propia calificativa no se refiere, de manera genérica, a que el aludido delito sea cometido contra dos personas, sino que para que la misma se compruebe es indispensable que las víctimas tengan la calidad específica de que sean menores de doce años.
En consecuencia, como es parcialmente violatoria de garantías la ejecutoria reclamada, lo procedente es que sea concedida la protección constitucional solicitada, para los siguientes efectos:
