AMPARO DIRECTO 14403/2002. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-En primer término es preciso señalar que la persona moral quejosa aduce, esencialmente, que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, porque reconoció que la empresa demandada incumplió con la cláusula novena del contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado número DKBJ4-07/93, celebrado el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Estado de Chiapas, sin embargo, también estableció que no se acreditó la acción porque la prueba pericial en las materias de contabilidad y de avalúo desahogadas en el procedimiento natural no eran idóneas para demostrar que la cantidad reclamada de ciento sesenta y siete mil doscientos sesenta y cuatro pesos con sesenta y cuatro centavos, fuera la exacta para establecer la condena, pues los trabajos técnicos se elaboraron sobre la base de aspectos diferentes a los pactados por las partes en la mencionada cláusula, pero olvidó tomar en consideración que al demostrarse la pretensión principal consistente en que el demandado no cumplió con sus obligaciones, no era procedente que se le absolviera porque, en todo caso, las cantidades exactas podían ser cuantificadas en ejecución de sentencia o mediante un incidente.
También es importante recordar que el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, por los motivos que a continuación se expresan.
a) Que resultan infundados los agravios expresados por la recurrente, porque debió demostrar que la cantidad reclamada como suerte principal era igual al valor económico que tenían los bienes en la fecha de recepción de los trabajos de obra, de conformidad con lo pactado en la cláusula novena del contrato de obra pública, por ende, si el dictamen pericial en materia contable se elaboró tomando en consideración el valor actual de los citados bienes, es inconcuso que no demostraron los extremos de su acción.
b) Que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, el órgano resolutor puede valorar o apreciar la prueba pericial de acuerdo a su prudente arbitrio y, en su caso, puede relacionarla con otros elementos de convicción, siempre que funde y motive esa circunstancia.
c) Que el juzgador no puede modificar las pretensiones expuestas por el actor, so pena de variar la litis conformada en el juicio natural, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o. del Código Federal de Procedimientos Civiles; en consecuencia, no es jurídicamente posible que se modifique la cantidad reclamada, ni los términos establecidos en el dictamen pericial en materia de contabilidad, para que sean ajustados al valor que realmente tenían los bienes en la fecha de la recepción de los trabajos de obra.
d) Que por las anteriores circunstancias, es improcedente la acción intentada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, esto a pesar de que el Juez de Distrito haya tenido por probado el incumplimiento de la empresa demandada respecto de la cláusula novena del contrato de obra pública, tema que por cierto no es materia del recurso de apelación, porque no se controvierten las consideraciones que sobre el particular se sustentaron en la sentencia recurrida.
e) Que si bien es cierto que Javier Molina Solís se obligó solidariamente con la empresa demandada, en términos de la cláusula décima octava del contrato de obra pública, también lo es que se demostró que el actor no probó su acción principal, lo que trae como consecuencia que la absolución decretada alcance por derivación al citado codemandado.
En ese tenor, para abordar con adecuada información los planteamientos expuestos por la persona moral quejosa, en principio, debe precisarse que, por regla general, el reclamo del cumplimiento de la prestación principal emana directamente de una obligación contraída y las prestaciones accesorias son aquellas que normalmente derivan de aquélla, por así haberlo pactado las partes o por disposición legal (verbigracia, el pago de intereses).
Al respecto, destaca del análisis de la demanda natural que la pretensión principal se traduce en el pago de la cantidad de ciento sesenta y siete mil doscientos sesenta y cuatro pesos con sesenta y cuatro centavos, por virtud del faltante de material eléctrico que fue entregado al contratista para realizar la obra pública convenida. Esta pretensión está sustentada en lo dispuesto en la cláusula novena del contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado número DKBJ4-07/93, celebrado el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Estado de Chiapas, que establece:
"Novena: Materiales y equipos de instalación permanente. Los materiales y equipos de instalación permanente que en su caso la contratante suministre a el contratista o que éste adquiera para destinarlos a la obra objeto de este contrato, quedarán bajo la custodia de este último, quien se obliga a conservarlos en perfecto estado y a darles el uso para el que fueron suministrados o adquiridos, debiendo acreditar su aplicación mediante la documentación que proporcione la residencia de supervisión.-El contratista deberá conservar y reintegrar a la contratante todo excedente, desperdicio utilizable, remanentes de materiales y equipos que hayan sido suministrados por la contratante.-En el caso de que el contratista no pueda acreditar a plena satisfacción de la contratante, la instalación de materiales y equipos suministrados por esta última, o no pueda hacer la entrega correspondiente, el primero se obliga a pagarlos a su valor actualizado a la fecha de recepción de los trabajos."
De lo expuesto puede afirmarse que el pago de la cantidad determinada es la prestación principal, la que dice el actor tiene derecho a reclamar según lo dispuesto en la norma negocial de mérito, y la prestación accesoria lo constituye el interés generado sobre el monto de ese numerario.
Asimismo, se advierte de la demanda natural que la actora en el décimo primer hecho, inciso A), narró lo siguiente:
"XI. ... A) Que el hoy demandado incumplió con su obligación contenida en la cláusula novena, párrafos segundo y tercero, toda vez que nuestra representada le entregó el material y equipo en calidad de depósito para que se destinara a la construcción de las obras de electrificación rural y del cual no instaló ni regresó todo el material eléctrico y equipo, que según los inventarios físicos de las obras en contraposición de los vales de salida de almacén de material, fue retirado y no devuelto el sobrante de éstos, por lo cual es procedente que pague a mi representada dicho material, el cual asciende a la cantidad de $167,264.64 (ciento sesenta y siete mil doscientos sesenta y cuatro pesos 64/100 M.N.) lo cual queda debidamente acreditado y amparado con los vales de almacén en cuyas diferencias se determinaron con la comparación de los inventarios físicos de las obras, que arrojó una determinación total de diferencias de materiales del contrato DKBJ4-07/93."
Como puede apreciarse el actor afirmó que la empresa contratista no cumplió con la obligación pactada en la cláusula novena del contrato de obra pública, porque se le entregó material y equipo eléctrico a título de depósito para que fuera destinado a la construcción relativa, sin que hubiese acontecido lo anterior, ni tampoco fue devuelto a la Comisión Federal de Electricidad, por lo que en su concepto, era procedente el pago de la cantidad reclamada.
Las anteriores precisiones revelan que contrariamente a lo aducido por la parte quejosa, el incumplimiento del contrato no constituye la prestación principal en la demanda natural, sino la causa eficiente en la que sustentó su acción de pago, porque no se advierte que haya solicitado la declaración judicial del señalado incumplimiento, sino que éste constituye un hecho que debió probar para actualizar la necesidad de valorar la procedencia o improcedencia de la pretensión de pago, por ende, el incumplimiento del contrato no deriva directamente de una obligación contraída porque no se realizó solicitud o petición para que se declarara judicialmente su cumplimiento o incumplimiento, sino que era básico que ese hecho se comprobara como un elemento integrante de la acción propiamente dicha, que no puede confundirse con la pretensión contenida en la demanda, lo que hace patente que la circunstancia de que el Juez de Distrito haya tenido por demostrado el incumplimiento de la mencionada cláusula, no conlleva necesariamente a declarar procedente la condena solicitada, pues dicha particularidad sólo obliga al órgano resolutor a examinar la pertinencia de la prestación.
En ese contexto, debe decirse que tampoco asiste razón a la parte quejosa cuando afirma que las cantidades exactas que debieron reclamarse en la demanda natural pueden ser cuantificadas en ejecución de sentencia o mediante un incidente, al tenerse por acreditado que la empresa contratista incumplió con la obligación contenida en la cláusula novena.
Con el propósito de corroborar tal aserto, es necesario tener presente lo que al respecto disponen los artículos 3o., 70, 81, 322, 350 y 353 del Código Federal de Procedimientos Civiles:
"Artículo 3o. Las relaciones recíprocas de las partes, dentro del proceso, con sus respectivas facultades y obligaciones así como los términos, recursos y toda clase de medios que este código concede para hacer valer, los contendientes, sus pretensiones en el litigio, no pueden sufrir modificación, en ningún sentido, por virtud de leyes o estatutos relativos al modo de funcionar o de ser especial de una de las partes, sea actora o demandada. En todo caso, debe observarse la norma tutelar de la igualdad de las partes dentro del proceso, de manera tal que su curso fuera el mismo aunque se invirtieran los papeles de los litigantes."
"Artículo 70. Puede ser propuesta, al tribunal, una demanda, tanto para la resolución de todas, como para la resolución de algunas de las cuestiones que puedan surgir para la decisión de una controversia."
"Artículo 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones."