AMPARO DIRECTO 14403/2002. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14403/2002. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.

Fecha: 01-Ene-1917

De Tales Ideas Pueden Obtenerse Las Siguientes Notas Jurídicas

1. Cuando se reclame el pago de cierta cantidad de dinero por virtud del incumplimiento de una obligación contraída que tampoco estipula una suma determinada, al actor corresponde demostrar durante el procedimiento, primeramente, el hecho en que descansa su pretensión y, después, que tiene derecho a recibir ese numerario determinado y preciso, porque en este supuesto, no basta que acredite la causa eficiente, sino a su vez, es menester que compruebe que le asiste derecho para exigir el pago de dicha cantidad fija.

2. Cuando se reclama el pago en dinero sin especificar su monto por virtud del incumplimiento de una obligación contraída que no estipula una suma determinada, debe declararse procedente la condena relativa si el actor acredita la causa eficiente en la que descansa su pretensión o petición y, válidamente en ejecución de sentencia, puede cuantificarse su monto exacto, siempre que se den las bases para tal efecto.

3. Cuando se solicita el pago en dinero en cantidad líquida por virtud del incumplimiento de una obligación contraída que estipula tal suma, se requiere únicamente que el actor acredite el hecho en que sustenta su petición para que el órgano resolutor esté en aptitud de determinar la condena correspondiente.

Sobre tales premisas, cabe recapitular que el Juez de Distrito arribó a la conclusión de que la prueba pericial en las materias de contabilidad y de avalúo demostraban efectivamente la cantidad reclamada por la falta de devolución del material eléctrico que se entregó al contratista, pero desestimó los alcances probatorios del dictamen pericial en materia de avalúo para fincar la condena correspondiente, porque a su arbitrio no fue elaborado tomando en consideración el valor unitario que tenía ese material en la fecha de recepción de los trabajos de la obra pública como se había estipulado en la cláusula novena del contrato relativo, por tanto, estableció que la cantidad líquida demandada no era la exacta debido a que dichos trabajos técnicos tenían como base el valor o importe de tal material vigente en el momento en que se realizaron, consideraciones que confirmó en iguales términos el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito (se aclara que la desestimación de tales pruebas no es materia de la litis constitucional); en consecuencia, contrario a lo aducido por la parte quejosa, no resulta procedente la condena de manera genérica de conformidad con lo expuesto en el punto número uno, pues la parte actora no demostró con dichos medios de convicción que tuviera derecho al pago de la cantidad líquida de ciento sesenta y siete mil doscientos sesenta y cuatro pesos con sesenta y cuatro centavos, circunstancia que estaba obligada a comprobar durante el juicio natural por la sola hipótesis de que constituyó el objeto de la prestación principal, como imperativamente lo establecen los artículos 81 y 353, parte final, del Código Federal de Procedimientos Civiles.

En esos términos, es patente que la cuantificación del monto del material eléctrico faltante que se dice no fue entregado a la Comisión Federal de Electricidad no puede efectuarse en la fase de ejecución de sentencia, porque para que esta hipótesis se materializara debió reclamarse la pretensión de pago de manera genérica o sin especificar alguna cantidad de forma precisa, determinada, líquida o exacta, evento que no sucedió, por lo que atendiendo a esos matices, es correcta la decisión de la autoridad responsable de confirmar en sus términos el fallo de primera instancia.

No está por demás agregar que en la hipótesis de aceptar que, en el caso, la determinación del monto del material reclamado puede ser materia de ejecución de sentencia, injustificada y desigualitariamente, se daría a la actora la oportunidad de probar un elemento de su acción en esa etapa y en realidad se le otorgaría una doble oportunidad probatoria en perjuicio de su contraria.

Por otra parte, cabe observar que no es obstáculo para las anteriores consideraciones, que la parte quejosa señale que la cantidad exacta que tenía que pagar el demandado podía determinarse a través de un incidente, ya que éstos persiguen generalmente el conocimiento, tramitación y fallo de una cuestión adjetiva y accesoria surgida en el juicio, no aspectos fundamentales que el actor tiene el deber de demostrar porque constituyen el objeto de la pretensión principal de pago, máxime que en la especie debe atenderse a los principios de preclusión y de litis cerrada que no permiten una nueva oportunidad para acreditar la cantidad exacta que tenía derecho a demandar.

En las relatadas condiciones, al no demostrarse la alegada violación de garantías, ni controvertirse las determinaciones contenidas en los puntos b), c) y e), lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

Por lo expuesto, fundado y, además, con apoyo en los artículos 1o., fracción I, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la Comisión Federal de Electricidad, contra la sentencia de treinta de septiembre de dos mil dos, dictada por el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, en el toca de apelación número 272/2002.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales a la autoridad responsable que los remitió y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Presidente Armando Cortés Galván y Neófito López Ramos, así como José Álvaro Vargas Ornelas, secretario en funciones de Magistrado, por autorización otorgada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal en sesión del veintidós de agosto de dos mil dos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados.