AMPARO DIRECTO 1444/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1444/2003.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo Las Salas En Materia Penal Conocerán

"I. De los recursos de apelación y denegada apelación que les correspondan y que se interpongan en contra de las resoluciones dictadas por los Jueces del orden penal del Distrito Federal, incluyéndose las resoluciones relativas a incidentes civiles que surjan en los procesos;

"...

"Estas Salas resolverán de manera colegiada, cuando se trate de apelaciones contra sentencias definitivas dictadas en procesos instruidos por delito grave, o en los casos en que se imponga pena de prisión mayor a cinco años, resoluciones que versen sobre hechos que en el correspondiente pliego de consignación se haya ejercitado acción penal cuando menos por algún delito grave, con independencia de que se determine la comprobación o no del cuerpo del delito, la reclasificación de los hechos o la inacreditación de alguna agravante o modalidad que provisionalmente determine que el delito no sea grave; o en contra de cualquier resolución en la que se haya determinado la libertad. En todos los demás casos, las resoluciones se dictarán en forma unitaria conforme al turno correspondiente.

"En aquellos casos en que deba resolverse algún asunto en forma unitaria, pero se considere que el criterio que se va a establecer pudiera servir de precedente, o cuando a petición de alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, se determine que debe ser del conocimiento de ésta en Pleno, el fallo se dictará en forma colegiada."

Del marco de interpretación estricta de los artículos 424 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se desprende que mientras el primero de los numerales señala que las sentencias que resuelven los recursos de apelación deberán dictarse por los tres Magistrados integrantes de la Sala, el segundo de los preceptos, en la misma materia, especifica diversas hipótesis en las que las Salas Penales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los recursos de apelación de su competencia, deberán resolver en forma colegiada, entre los que se encuentran los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de apelaciones contra sentencias definitivas dictadas en procesos instruidos por delito grave o en los casos en que se imponga pena de prisión mayor a cinco años; y,

b) Cuando debiéndose resolver en forma unitaria se considere que el criterio que se va a establecer pudiera servir de precedente o así lo solicite alguno de los Magistrados integrantes de la Sala.

Fuera de las hipótesis enunciadas, las resoluciones que dicten las referidas Salas Penales, tratándose de apelación contra sentencias definitivas, deben dictarse en forma unitaria.

Con la finalidad de resolver cuál es el ordenamiento vigente, debe precisarse que dentro del orden jerárquico de leyes secundarias, entre los ordenamientos que nos ocupan, no existe relación de subordinación, porque guardan entre sí el mismo nivel jerárquico frente a la supremacía de la Constitución Federal, pues si bien es cierto que el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal fue emitido por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas por decreto del Congreso de la Unión de dos de enero de mil novecientos treinta y uno, y la Ley Orgánica fue emitida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ambas disposiciones se refieren a la misma entidad federativa, por lo que en ese sentido, el poder emisor de dichos ordenamientos es del mismo nivel jerárquico, a pesar de que dentro del ámbito de validez material que contiene su regulación sea diverso.

En esta tesitura, el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal establece el conjunto de normas de naturaleza adjetiva, relativas a las reglas procedimentales que regulan las atribuciones, términos y los medios de defensa con los que cuentan las partes durante el desarrollo del proceso penal local; en cambio, la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal establece el conjunto de normas relativas a la organización de los tribunales del orden común en sus aspectos constitutivos de integración, funcionamiento, competencia, jerarquía y subordinación.

En tales condiciones, es inconcuso que las hipótesis de referencia, previstas en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para que las Salas Penales resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra sentencias definitivas, constituyen parte de la organización y distribución de los asuntos de los citados órganos judiciales, tendiente a salvaguardar el derecho que tiene todo gobernado para que se le administre justicia en los plazos y términos fijados por la ley, para lo cual los tribunales deben emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, como lo señala el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Bajo el marco de referencia expuesto, este Tribunal Colegiado estima que aun cuando existe el mismo nivel jerárquico entre los artículos 424 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en lo relativo a la forma de resolver los recursos de apelación interpuestos contra sentencias de los Jueces Penales de la citada entidad federativa, se advierte una contraposición respecto al tema que nos ocupa en su carácter de ley ordinaria y reglamentaria, respectivamente; luego, no obstante que ambos ordenamientos tienen como propósito cumplir con el principio de expeditez de justicia a que se refiere el numeral 17 de nuestra Carta Magna, en lo inherente al tema de que se trata, debe estarse a lo establecido en el segundo de los ordenamientos.

Lo anterior, ya que existen discrepancias o contradicciones entre los citados ordenamientos, por ende, si bien el artículo noveno transitorio del decreto de reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no señaló en forma expresa que se deroga el artículo 424, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en lo relativo a la forma de resolver los recursos de apelación, al respecto, cabe señalar que la derogación expresa no es la única que ha sido admitida en nuestra legislación, pues también cabe la derogación tácita por otra posterior cuando exista plena incompatibilidad entre sus disposiciones, como lo dispone el artículo 9o. del Código Civil para el Distrito Federal, al señalar: "La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.", es decir, la reforma o derogación de una disposición normativa puede producirse en dos formas: expresamente, si una ley posterior claramente señala, declara o especifica que la ley anterior ha perdido vigencia, o bien, tácitamente, cuando se produce una incompatibilidad o contradicción entre los preceptos, último supuesto que generalmente rige, salvo el caso en que la norma anterior sea especial y la posterior general.

En apoyo a lo anterior se invoca la tesis consultable en la página mil ochocientos treinta y cuatro, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCVIII, Quinta Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:

"DEROGACIÓN DE LAS LEYES. La derogación expresa no es la única prevista y admitida en el derecho mexicano, ya que se estima que una ley queda derogada por otra posterior, cuando existe plena incompatibilidad entre las disposiciones de ambas."

También apoya el criterio que se sustenta la tesis en materia común, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la que comparte esta autoridad de amparo, publicada en la página cuatrocientos cuarenta y cinco del Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-I, correspondiente de enero a junio de mil novecientos ochenta y nueve, Octava Época, cuyos rubro y texto son:

"LEYES ESPECIALES Y LEYES GENERALES. REGLAS PARA SU DEROGACIÓN. De acuerdo con el artículo 9o. del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, la reforma o derogación de una disposición normativa puede producirse en dos formas: expresamente, cuando una ley posterior claramente señala, declara o especifica que la ley anterior ha perdido vigencia; o tácitamente, cuando se produce una incompatibilidad o contradicción entre sus preceptos. Siendo ésta la regla general, rige no obstante un principio distinto cuando la norma anterior es especial y la posterior es general, según reza un aforismo tradicional en derecho (lex posteriori, non derogat priori special) recogido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en repetidas ocasiones, conforme al cual una norma general posterior no deroga a una especial anterior, aunque en apariencia exista contradicción entre sus textos, a menos que el legislador manifieste expresamente su voluntad de dejar sin efectos la excepción para asimilarla a una regla general. Si la norma posterior es especial, la derogación en cambio puede ser tácita o expresa."

En tales condiciones, en lo relativo a la contraposición de los artículos 424 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que establece: "... pero la sentencia respectiva deberá pronunciarse por los tres que integren la Sala.", y el 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que dispone: "... Estas Salas resolverán de manera colegiada, cuando se trate de apelaciones contra sentencias definitivas dictadas en procesos instruidos por delito grave, o en los casos en que se imponga pena de prisión mayor a cinco años, resoluciones que versen sobre hechos que en el correspondiente pliego de consignación se haya ejercitado acción penal cuando menos por algún delito grave, con independencia de que se determine la comprobación o no del cuerpo del delito, la reclasificación de los hechos o la inacreditación de alguna agravante o modalidad que provisionalmente determine que el delito no sea grave; o en contra de cualquier resolución en la que se haya determinado la libertad. En todos los demás casos, las resoluciones se dictarán en forma unitaria conforme al turno correspondiente. ..."; las cuales se encuentran en el mismo nivel jerárquico de leyes ordinarias frente a la Constitución Federal, en virtud de que por mandato del artículo noveno transitorio del decreto que reforma al segundo ordenamiento, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticuatro de abril de dos mil tres, vigente a partir del día siguiente, se anularon tácitamente todas las disposiciones opuestas a dicho decreto; consecuentemente, acorde al principio de derogación tácita de la ley anterior por una posterior, en lo relativo a la forma de resolver los recursos de apelación interpuestos contra sentencias de primera instancia, de las cuales compete conocer a las Salas Penales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, debe prevalecer lo dispuesto en el segundo de los numerales.

En apoyo a la precedente consideración se invoca la tesis de jurisprudencia ciento catorce, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página noventa, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, publicada en los términos siguientes:

"CONFLICTO DE LEYES. ES INEXISTENTE CUANDO OPERA LA DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY ANTERIOR POR LA POSTERIOR. Cuando el conflicto de leyes se plantea entre una ley anterior y una posterior en la regulación que realizan sobre la misma materia, si ambas tienen la misma jerarquía normativa, fueron expedidas por la misma autoridad legislativa y tienen el mismo ámbito espacial de vigencia, cabe concluir que no existe conflicto entre ellas, porque aun cuando no haya disposición derogatoria, opera el principio jurídico de que la ley posterior deroga tácitamente a la anterior en las disposiciones que le sean total o parcialmente incompatibles."

Por tanto, como se ha precisado con antelación, la resolución que constituye el acto reclamado fue resuelta en forma colegiada por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en contraposición con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, vigente a partir del veinticinco de marzo de dos mil tres, pues al constituir la materia del recurso resuelto una sentencia de primera instancia, que no se adecua a alguna de las hipótesis que para tal efecto señala el dispositivo en comento, es inconcuso que debió resolverse en forma unitaria.

Ello es así, porque en la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Quincuagésimo Segundo de Paz Penal del Distrito Federal, en los autos de la causa penal 556/2002, el impetrante de amparo ... fue declarado penalmente responsable de la comisión del delito de lesiones en riña, previsto y sancionado en los artículos 288 y 289, párrafo primero, en relación con el 314 del abrogado Código Penal para el Distrito Federal de mil novecientos treinta y uno, adoptado como ordenamiento sustantivo local por decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, y en el Diario Oficial de la Federación el treinta del mismo mes y año, para entrar en vigor el uno de octubre de la misma anualidad, así como el ordinal 133 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal; figura delictiva que no se encuentra estimada como grave por la ley, porque como lo apreció la responsable, en términos de lo dispuesto por el artículo 135, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, la cual aplicó para punir dicha conducta por estimar que resultaba más benéfica para el quejoso, no señala pena privativa de libertad, únicamente sanción pecuniaria.

Luego, si acorde con lo dispuesto por el artículo 268, párrafo quinto, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, son graves los delitos sancionados con pena de prisión cuyo término medio aritmético exceda de cinco años, es evidente que en el caso analizado la conducta delictiva por la cual fue sentenciado el quejoso no es grave por estar sancionada únicamente con multa.

Además, de las constancias que integran el toca penal 586/2003, no se desprende que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala haya solicitado que el asunto se resolviera en forma colegiada y no unitaria, o que el hecho de que se dictara la sentencia reclamada colegiadamente derive de considerar que el criterio a establecer pudiera servir como precedente para ese órgano judicial.

En consecuencia, no obstante que la sentencia de segunda instancia, en términos de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, vigente a partir del veinticinco de abril de dos mil tres, debió dictarse en forma unitaria por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal del conocimiento, y no colegiadamente, en virtud de no satisfacer alguna de las hipótesis señaladas para tal efecto, ello no constituye una violación al procedimiento que haya afectado la defensa del quejoso o le causara un perjuicio irreparable; una postura diversa implicaría conceder la protección constitucional demandada para el efecto de que la autoridad responsable ordenadora dejara insubsistente el acto reclamado y dictara otra resolución en forma unitaria, lo cual ningún beneficio aportaría al quejoso, por el contrario, se retrasaría la resolución definitiva del proceso penal instruido en su contra, con la consecuente vulneración en su perjuicio de los principios de economía procesal y de pronta administración de justicia tutelados por el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aunado a que el dictado de la sentencia de segunda instancia en forma colegiada otorga mayor seguridad jurídica al justiciable y disminuye el error judicial al pronunciarse por los tres Magistrados integrantes de la Sala Penal y no solamente por uno de ellos, como acontece en las resoluciones unitarias.

En tales condiciones, resulta procedente continuar con el estudio de los conceptos de violación hechos valer por el impetrante de amparo en el presente juicio de garantías.

Por otra parte, también es infundado lo expresado por el impetrante de amparo, en relación con que el acto reclamado viola el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la autoridad responsable cumplió con la garantía de legalidad relativa a la fundamentación y motivación, ya que en la sentencia reclamada se citaron los preceptos legales que sirvieron de apoyo y se expresaron los razonamientos que llevaron a dicha autoridad a concluir como lo hizo, esto es, que el asunto que nos ocupa encuadra en los preceptos de las normas que se invocan respecto al delito, tal como son los artículos 288 y 289, párrafo primero, parte primera (hipótesis de lesiones que ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días), del abrogado Código Penal para el Distrito Federal de mil novecientos treinta y uno, y sancionado en los ordinales 130, fracción I y 133 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en relación con los ordinales 7o., fracción I; 8o. (acción dolosa); 9o., párrafo primero (hipótesis de conocer y querer) y 13, fracción II (los que lo realicen por sí), del primero de los ordenamientos punitivos referidos, los cuales son concordantes con los numerales 15 (acción), 17, fracción I (delito instantáneo), 18, párrafos primero (hipótesis de acción dolosa) y segundo (hipótesis de conocer y querer) y 22, fracción I (los que lo realicen por sí), del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y dentro de los cuales se describe el tipo penal de lesiones en riña, es decir, que se encuentra debidamente fundada y motivada. Lo anterior es así, en atención a que la Sala responsable del conocimiento señaló los motivos que influyeron para concederles valor a los diversos elementos probatorios que tomó en cuenta, toda vez que hizo referencia a las declaraciones del ofendido ... así como a los testimonios de ... además de los rendidos por los agentes aprehensores ... aunados a lo depuesto por el quejoso ... y la diligencia de careo que sostuvo con el citado ofendido, las cuales adminiculó con las diversas diligencias practicadas por el agente del Ministerio Público investigador y sus auxiliares, con la expresión a través de razones particulares del contenido de cada uno de dichos atestes y actuaciones que se mencionan.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 73, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cincuenta y dos, Tomo III, del Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, Séptima Época, cuyo título y contenido son:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

También el impetrante de amparo refiere como segundo de los conceptos de violación que fueron indebidamente valoradas las pruebas; sin embargo, los argumentos que vierte para sostener su afirmación resultan infundados, pues al respecto cabe señalar que este órgano de control constitucional advierte que la autoridad responsable al dictar el acto reclamado, legalmente justipreció los elementos de prueba existentes en la causa penal, acorde con las reglas de valoración de las pruebas que para tal efecto establecen los artículos 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues dichos dispositivos legales norman el arbitrio judicial y la observancia de las reglas fundamentales de la lógica; de ahí que fuera correcta su conclusión en el sentido de que el quejoso ... actuando por sí, fue la persona que aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos del veintisiete de agosto de dos mil dos, en la esquina formada por las calles de Pino y Constitución de la República, colonia Pradera, Delegación Gustavo A. Madero, luego de discutir con ... contendió a golpes con ... ocasionándole diversas lesiones en el cuerpo, específicamente escoriación en la región anterior del hombro izquierdo, equimosis rojiza en mejilla derecha, en cara anterior de tórax y en abdomen, de forma lineal con dirección longitudinal en relación con el cuerpo, las cuales fueron clasificadas como de aquellas que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días; conducta con la cual lesionó el bien jurídico tutelado por la norma penal consistente en la integridad física de las personas, concretamente la del ofendido ...

El anterior juicio de tipicidad fue sustentado por la Sala responsable en la imputación del ofendido ... quien señaló al impetrante de amparo ... como la persona que en las circunstancias eventuales y temporales del hecho, en compañía de ... discutía con su hermano ... los cuales comenzaron a jalonear y a golpear a su hermano, motivo por el cual les pidió que se calmaran; sin embargo, el quejoso le dijo que no se metiera y lo comenzó a patear en las piernas, además de golpearlo en la cara y en el cuerpo con los puños, mientras ... también lo golpeó en el cuerpo; ante esta agresión procedió a golpear a ... instantes después se presentaron los agentes aprehensores quienes lo detuvieron. Imputación que fue robustecida con los testimonios de las testigos de los hechos ... de los cuales se desprende que la primera de las mencionadas, en esencia, refirió: que el día de los hechos en compañía de ... fue a reclamarle a ... porque ... le había pegado a ... pero en ese momento ... golpeó con los puños a ... quien procedió a defenderse, motivo por el cual intervinieron ... luego entre los tres golpearon al quejoso; el quejoso solamente se defendió de las agresiones de ... por lo que tomó del cuello a ... y así evitar que lo siguiera golpeando; por su parte, la testigo ... señaló: cuando ... discutía con ... porque uno de sus hermanos le pegó a ... sin motivo alguno ... golpeó en la cara en diversas ocasiones al quejoso, lo cual realizó en compañía de ... ambos de apellidos ... en tanto que la testigo ... refirió que el día de los hechos ... la golpeó, motivo por el cual acudió a la delegación, lugar al que llegó el quejoso golpeado y en calidad de detenido ... Aunado a los testimonios de los agentes aprehensores ... quienes fueron contestes en señalar que al acudir al lugar de los hechos, en virtud de que les fue reportada una riña, encontraron lesionados a ... quienes mutuamente se señalaron como sus agresores, sin que lograran detener a las restantes personas que señalaba el quejoso que lo agredieron. También fueron ponderados por la autoridad responsable la fe ministerial de lesiones apreciadas al ofendido ... consistentes en escoriación en región anterior del hombro izquierdo, equimosis rojiza en mejilla derecha, en cara anterior de tórax y abdomen, lineales con dirección longitudinal en relación con el cuerpo; además de la fe ministerial de las lesiones apreciadas al impetrante de amparo ... consistentes en edema y equimosis violácea bipalpebral en dorso nasal, edema en región malar derecha, con escoriación irregular en región malar izquierda, edema y equimosis violácea en mucosa labial superior bilateral con laceración de la mucosa superior derecha, equimosis rojiza en región pectoral derecha y escapular izquierda, excoriación irregular en dorso nasal, herida de cinco milímetros que interesa piel, únicamente en región ciliar externa derecha; aunado a los certificados médicos y dictámenes definitivos de las lesiones apreciadas tanto al referido ofendido como al quejoso, cuyo contenido es acorde con las lesiones descritas, las cuales, en lo que corresponde al ofendido ... fueron clasificadas como aquellas que por su naturaleza no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días; en tanto que las apreciadas al quejoso ... fueron clasificadas como aquellas que por su naturaleza no ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de quince días, pero menos de sesenta días. Medios de convicción que al haber sido apreciados en su conjunto permitieron a la autoridad responsable integrar la prueba circunstancial de eficacia demostrativa plena a que alude el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, las cuales además resultaron aptas y suficientes para la configuración de los elementos integradores de la figura punible de lesiones en riña, previsto y sancionado en los ordinales 288 y 289, párrafo primero, parte primera (hipótesis de lesiones que ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días), del abrogado Código Penal para el Distrito Federal de mil novecientos treinta y uno, en concordancia con los ordinales 130, fracción I y 133 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal; así como para establecer la plena responsabilidad del quejoso.

En este orden de ideas, no fue contrario a la legalidad que la Sala responsable estimara que las declaraciones del impetrante de amparo ... resultan ineficaces para acreditar su inocencia en la comisión de los hechos que se le atribuyen, pues no obstante negar haber cometido el delito, al manifestar que en las circunstancias eventuales y temporales del hecho, después de que se enteró de que el hermano de ... le había pegado a ... se dirigió en compañía de ... y su sobrino ... a reclamarle dicha circunstancia a ... a quien encontraron acompañado de ... y aproximadamente ocho sujetos más, a quién le reclamó lo anterior y le dijo que por qué no se ponía con un hombre, momento en el cual ... lo golpeó con el puño en la mejilla izquierda, motivo por el cual para defenderse lo tomó del cuello con ambos brazos, pero enseguida entre ... todos de apellidos ... lo golpearon con puños y pies en la cara; luego llegaron los agentes aprehensores quienes detuvieron únicamente a ... ante la existencia de elementos de prueba suficientes que acreditan el delito y su responsabilidad penal al respecto, fue correcta la apreciación de la responsable.

En tal contexto, fue legal la ponderación que de los medios de prueba efectuó la responsable, pues a través del enlace armónico de los medios de convicción existentes en la causa, advirtió que en el sumario existían constancias suficientes que en su conjunto integraban la prueba plena, misma que le permitió pronunciarse en el sentido que lo hizo; además, los razonamientos que plasmó están sustentados en hechos o circunstancias probadas en actuaciones, de los cuales se desprende su relación con los hechos inquiridos que permitieron verificar la materialidad del delito, la identificación del culpable, así como las circunstancias del acto incriminado.

Lo anterior se apoya en la jurisprudencia 276 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la contradicción de tesis 48/96, sustentada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, publicada en la página doscientos uno del Tomo II, Materia Penal, relativo a la jurisprudencia del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del rubro y texto siguientes:

"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."

En esta tesitura, resulta infundada la afirmación del impetrante de amparo, en la cual considera que los elementos de prueba ponderados por la Sala responsable no acreditan el delito ni su plena responsabilidad penal al respecto, pues como ha quedado establecido, éstos tienen eficacia demostrativa plena para tal efecto; máxime que el impetrante de amparo no demostró en forma alguna que no hubiese contendido con ... pues inclusive acepta que después de que éste lo comenzó a golpear lo tomó del cuello para defenderse; versión que se robustece con el dicho de las testigos ... quienes refieren que el impetrante de amparo se defendió de la agresión del ofendido ... de tal forma que resulta legal la estimación de la Sala responsable en el sentido de que se actualizó una contienda de obra entre el quejoso ... y el ofendido ... evento en el cual ambos resultaron lesionados.

Asimismo, el quejoso resalta en el concepto de violación analizado, que la testigo ... al declarar incurre en contradicciones, afirmación que resulta infundada, pues con independencia de que el impetrante de amparo no especifica las contradicciones a las que se refiere, del análisis del citado testimonio no se advierte alguna sustancial que pudiera haber influido en la valoración que de la misma realizó la autoridad responsable, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal.

Derivado de lo anterior, resultan inaplicables para la finalidad que pretende el impetrante de amparo las tesis que invoca para sustentar el concepto de violación analizado.

Por otra parte, contrario a lo expresado por el impetrante de amparo en el tercero de los conceptos de violación que hizo valer, en el que afirma que en el acto reclamado se aplicaron inexactamente las reglas de imposición de sanciones, este órgano colegiado aprecia que la Sala responsable hizo un uso adecuado del arbitrio judicial en relación con la individualización de la pena impuesta al inconforme consistente en diez días multa; de ahí que resulte infundada la afirmación del quejoso, toda vez que al imponer la sanción referida, la autoridad judicial observó las reglas contenidas en los artículos 70 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, pues consideró tanto las circunstancias exteriores de ejecución del hecho delictivo como las particulares del delincuente; en relación con las primeras, atendió la lesión al bien jurídicamente tutelado por la norma penal; la naturaleza dolosa de la acción; el medio empleado consistente en la fuerza física; la magnitud del daño causado, la cual consideró leve, pues a pesar de que existió una afectación en la integridad física del ofendido no se puso en peligro su vida; las referencias de lugar, tiempo, modo y ocasión del hecho realizado; la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; además, en cuanto a las condiciones peculiares del quejoso observó concretamente que ... al momento de acontecer el hecho delictivo contaba con ... años de edad; instrucción ... de condiciones sociales, económicas y culturales ... de ocupación ... con un ingreso diario de ... pesos; que al cometer el delito lo realizó en condiciones fisiológicas y psíquicas normales; que su comportamiento posterior fue el de aducir que actuó en defensa de su hermana y que solamente se defendió de los golpes que ... le propinó; que no contaba con anteriores ingresos a prisión, lo cual se desprende de la reseña e individual dactiloscópica del quejoso y del informe que rindió la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Distrito Federal; así como el resultado del estudio de personalidad que se le practicó, del cual se pudo evidenciar que presentó capacidad criminal, adaptabilidad social e índice de estado peligroso medios; luego, en atención a que el delito de lesiones previsto en los artículos 288 y 289, párrafo primero, parte primera (hipótesis de lesiones que no pongan en peligro la vida del ofendido y tarden en sanar menos de quince días), del abrogado Código Penal para el Distrito Federal de mil novecientos treinta y uno, y sancionado conforme al último de los dispositivos mencionados, exclusivamente por cuanto corresponde a la sanción pecuniaria, cuyo parámetro era de treinta a cincuenta días multa, por ser dicha norma la más benéfica para el impetrante de amparo, pues estimó que no era procedente imponer la sanción privativa de libertad que preveía dicho dispositivo, en virtud de que el artículo 130, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, vigente a partir del doce de noviembre de dos mil dos, que es la norma coincidente con la anterior disposición legal que punía el delito en comento, ya no contempla como sanción la privativa de libertad, sino únicamente pena pecuniaria; aunado a que la atenuante de riña, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal establece como regla de punibilidad para el sujeto que interviene con el carácter de "provocado" la aplicación de la tercera parte de las penas que correspondan a las lesiones causadas, pues como legalmente lo estimó la responsable, este último dispositivo invocado resulta más benéfico para el quejoso, pues el ordinal 297 del abrogado ordenamiento punitivo, en similares circunstancias, establecía para el "provocado" que se disminuiría solamente hasta la mitad de las penas impuestas; por lo que al graduarle una culpabilidad "mínima", le impuso la sanción referida al inicio del presente párrafo, lo cual es legal.

Tampoco resulta violatorio de garantías la conversión monetaria que de la sanción pecuniaria impuesta al impetrante de amparo realizó la Sala responsable, pues estimó que debía considerarse el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de acontecer el hecho ilícito (veintisiete de agosto de dos mil dos) que era de cuarenta y dos pesos con quince centavos, cantidad que multiplicada por la sanción pecuniaria impuesta ascendía a cuatrocientos veintiún pesos con cincuenta centavos, pues ello es acorde a lo dispuesto por el artículo 29, párrafo tercero, del abrogado Código Penal para el Distrito Federal de mil novecientos treinta y uno, el cual es concordante con el ordinal 38 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, dispositivos normativos de los cuales se desprende que el límite inferior del día multa es el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; y no obstante que el quejoso ... manifestó tener un ingreso económico diario de cuarenta pesos, el acto reclamado no resulta ilegal, pues la percepción económica diaria del sentenciado es inferior al límite establecido por la ley para el día multa.

En el mismo orden de ideas, es correcto que para el caso de insolvencia debidamente acreditada, la autoridad responsable haya aplicado la sustitución de la sanción pecuniaria impuesta de diez días por cinco jornadas de trabajo no remunerado en favor de la comunidad, pues ello es acorde con lo dispuesto por el artículo 39, párrafo primero, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, a razón de una jornada de trabajo por dos días multa, pues dicha norma resulta mayormente benéfica para el impetrante de amparo, en virtud de que el artículo 29, párrafo quinto, del abrogado Código Penal para el Distrito Federal de mil novecientos treinta y uno, que era la norma vigente al momento de acontecer el hecho delictivo (veintisiete de agosto de dos mil tres), prescribía que cada jornada de trabajo debería sustituirse por un día multa.

Asimismo, se advierte que ningún agravio le ocasiona al impetrante de amparo el que la Sala responsable ordenadora lo haya absuelto de la reparación del daño en los rubros de daño material, moral y de los perjuicios ocasionados por la comisión del delito, al estimar que no existían en autos elementos para su debida cuantificación.

Finalmente, resulta infundado el señalamiento del impetrante de amparo en el cuarto de los conceptos de inconformidad que hizo valer, relativo a que el acto reclamado es violatorio de los ordinales 17 y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con independencia de que no expresó razonamiento al respecto que tuviera el carácter de concepto de violación, este órgano de control constitucional no advierte en el acto reclamado violación alguna a dichos preceptos.

En consecuencia, ante lo infundado que resultaron los concepto de violación expresados y al no advertir este tribunal motivo alguno que amerite suplir la deficiencia de la queja en términos del precepto 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar al peticionario de garantías ... el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, respecto de la sentencia que reclama a la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en virtud de que la misma no es violatoria de garantías individuales; negativa que debe hacerse extensiva al director general de Prevención y Readaptación Social del Distrito Federal en su carácter de autoridad ejecutora de la sentencia impugnada en amparo al no combatirse por vicios propios.

En apoyo a la precedente consideración se invoca la tesis de jurisprudencia noventa y uno, publicada en la página setenta y dos del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyos rubro y contenido son:

"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."

Por lo expuesto y fundado, además, con apoyo en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.-Se sobresee el juicio de garantías promovido por ... contra actos del Juez Quincuagésimo Segundo de Paz Penal y director general de Reclusorios, ambos del Distrito Federal, en los términos precisados en el considerando tercero de esta resolución.

SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra el acto que reclamó de la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia, y del director general de Prevención y Readaptación Social, ambas autoridades del Distrito Federal, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidenta Olga Estrever Escamilla, Miguel Ángel Aguilar López y Horacio Armando Hernández Orozco, siendo ponente el mencionado en segundo término.