AMPARO DIRECTO 1444/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1444/2003.

Fecha: 01-Ene-1917

Séptimo Los Conceptos De Violación Expuestos Por El Quejoso Son Infundados

En efecto, el primero de los conceptos de violación que hace valer el impetrante de amparo, consistente en que el acto reclamado es violatorio de la garantía de legalidad comprendida en el artículo 14 de la Constitución Federal, relativa a la observancia de las formalidades esenciales del procedimiento, es infundado; ello es así, toda vez que con posterioridad al ejercicio de la acción penal por el delito de lesiones, previsto y sancionado en los artículos 288 y 289, párrafo primero, parte primera (hipótesis de lesiones que ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días), en relación con los ordinales 7o., fracción I; 8o. (acción dolosa); 9o. párrafo primero (hipótesis de conocer y querer) y 13, fracción II (los que lo realicen por sí), del abrogado Código Penal para el Distrito Federal de mil novecientos treinta y uno, vigente en la época de comisión del hecho (veintisiete de agosto de dos mil dos), se le tomó al ahora quejoso su declaración preparatoria dentro del término constitucional; luego, se le decretó auto de formal sujeción a proceso sin restricción de su libertad por el delito en comento; asimismo, durante la instrucción del proceso se desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes, y cerrada la misma, previa acusación del Ministerio Público del fuero común, se dictó sentencia definitiva en la que se condenó a ... por la comisión del delito de lesiones en riña, previsto y sancionado en los ordinales 288 y 289, párrafo primero, parte primera (hipótesis de lesiones que ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días), del abrogado Código Penal para el Distrito Federal de mil novecientos treinta y uno, en relación con los ordinales 130, fracción I y 133 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal; resolución que fue impugnada por el impetrante de amparo y su defensor particular mediante el recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala responsable en forma colegiada, quien previo al análisis de los agravios expresados por la defensa recurrente y suplidos en su deficiencia, modificó la sentencia de primera instancia, la cual es motivo del presente examen constitucional; por lo que no es verdad que se haya vulnerado en perjuicio del disconforme la garantía prevista en el artículo 14 de la Carta Magna, en virtud de que, en lo esencial, fueron cumplidas las formalidades del procedimiento.

Sobre el particular es aplicable la jurisprudencia 218, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos sesenta del Tomo I, Materia Constitucional, Novena Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

Así como la jurisprudencia 650, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en la foja quinientos treinta y tres del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que es del tenor siguiente:

"PROCEDIMIENTO, FORMALIDADES DEL. No se violan las reglas del procedimiento penal, si se cumplen debidamente las fases procesales relativas, es decir, que con posterioridad a la consignación el Juez reciba al indiciado su declaración preparatoria con las formalidades de ley, dicte auto de término constitucional y desahogue las pruebas ofrecidas durante la instrucción; que celebrada la audiencia de derecho, previa acusación del Ministerio Público se dicte la sentencia correspondiente y que interpuesto recurso de apelación, se tramite conforme a la ley y se resuelva analizando los agravios expresados."

Ahora bien, no obstante que el impetrante de amparo no vierte argumentos relativos a combatir la forma colegiada en que se resolvió el recurso de apelación, cuya sentencia constituye el acto reclamado, este Tribunal Colegiado no pasa inadvertido que en lo relativo a la manera de resolver los recursos de apelación contra sentencias de los Jueces Penales del Distrito Federal, por una parte, el artículo 424 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal establece que las resoluciones deberán pronunciarse por los tres Magistrados que integran la Sala; y, por la otra, el numeral 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, reformado por decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veinticuatro de abril de dos mil tres, vigente a partir del día siguiente, establece en forma enunciativa los supuestos en los cuales se debe resolver en forma colegiada, de ahí que por exclusión los restantes supuestos se resolverán en forma unitaria; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia reclamada se dictó en forma colegiada cuando lo correcto era que lo hiciera de manera unitaria, circunstancia que se estima no constituye violación a las formalidades esenciales del procedimiento que amerite la concesión del amparo que solicita el quejoso.

En efecto, a fin de sustentar la afirmación anterior, en primer término, resulta necesario invocar el contenido del párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone:

"Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."