AMPARO DIRECTO 15184/2004. BANCA SERFÍN, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SERFÍN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 15184/2004. BANCA SERFÍN, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SERFÍN.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. Antes de entrar al examen de los conceptos de violación, es pertinente señalar que por escrito de primero de noviembre de dos mil cuatro, la tercera perjudicada Edna Álvarez Sánchez, al expresar alegatos, solicita que se sobresea en el juicio de amparo, por no existir violación alguna a las garantías individuales de la institución bancaria quejosa, y emite diversos razonamientos que ven al fondo del asunto.

En el caso, no procede el sobreseimiento del asunto por las razones que vierte la tercera perjudicada, dado que dichos alegatos ven al fondo del asunto, y, por ende, se deberá dar respuesta a los motivos de inconformidad de la quejosa, para culminar con el dictado de una sentencia en la que se niegue o conceda el amparo, toda vez que la tercera perjudicada no invoca en concreto alguna causa de improcedencia prevista dentro del artículo 73, de la Ley de Amparo y como este Tribunal Colegiado no advierte que se actualice alguna de ellas, se procede al análisis de fondo del amparo.

En el primer concepto de violación la sociedad bancaria quejosa cuestiona la legitimidad de la tercerista, bajo el argumento de que como la Sala responsable asumió plenitud de jurisdicción, tenía la obligación de examinar de oficio la legitimidad de las partes y al no hacerlo transgredió en su perjuicio la tesis del rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA."; que en el caso la tercerista carece de legitimación, porque exhibió un documento privado que no se reconoció expresamente, ni se corroboró con prueba alguna, por lo que la tercería que entabló debió declararse improcedente.

No asiste razón a la institución bancaria quejosa. En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, sentó el criterio de que la tercería excluyente de dominio es un medio de defensa que tiene la persona a quien se le ha embargado indebidamente un bien de su propiedad en un juicio al que es ajena y que se hace valer con el propósito de acreditar que se tiene mejor derecho sobre dicho bien, a fin de sustraerlo de la ejecución que lo afecta; esto es, que al probarse plenamente que el tercero es el propietario de ese bien, el tribunal deberá levantar el embargo que exista sobre el mismo y ordenar que le sea devuelto a dicho tercero; que por ello, el propietario de la cosa puede acceder a la defensa de la misma mediante la promoción de la tercería excluyente de dominio, en virtud de que cuenta con la legitimación activa que le otorga la ley para realizarlo, pues únicamente él es quien puede probar plenamente la titularidad del derecho de propiedad.

De ahí que si la ahora tercera perjudicada María Edna Álvarez Sánchez se ostentó como propietaria del bien inmueble materia de la tercería, es evidente que tiene legitimación activa para promover la tercería.

Sirve de apoyo a lo anterior, por el espíritu que la rige, la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 1a./J. 108/2001, aparece publicada en la página 181, del Tomo XIV, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. EL USUFRUCTUARIO CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PROMOVERLA (ARTÍCULOS 1367 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 612 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE SINALOA). Dentro de nuestro derecho positivo, la tercería excluyente de dominio es un medio de defensa que tiene la persona a quien se le ha embargado indebidamente un bien de su propiedad en un juicio al que es ajena y que se hace valer con el propósito de acreditar que se tiene mejor derecho sobre dicho bien, a fin de sustraerlo de la ejecución que lo afecta; esto es, que al probarse plenamente que el tercero es el propietario de ese bien, el tribunal deberá levantar el embargo que exista sobre el mismo y ordenar que le sea devuelto a dicho tercero. En esa medida, como el requisito de procedibilidad de la tercería excluyente de dominio, previsto en el artículo 1367 del Código de Comercio, de similar redacción del diverso 612 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, radica en que la acción relativa debe fundarse justamente en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que ejercita alegue el tercero, resulta incuestionable que la persona que promueva ese medio de defensa deberá ostentar la propiedad de los bienes objeto de la afectación. Ante esa premisa, resulta lógico establecer que el usufructuario de un bien carece de legitimación activa para promover la acción de tercería excluyente de dominio, ya que al través del derecho real de usufructo no adquiere la propiedad o dominio del mismo ius abutendi, sino sólo los derechos de usar el bien usufructuado ius utendi, y el de aprovecharse de los frutos ius fruendi, los cuales no resultan idóneos para legitimar su pretensión."

No se soslaya que lo relativo a la eficacia probatoria del título en que se fundó la tercería es una cuestión de fondo que se debe examinar para determinar la procedencia o improcedencia de la tercería, y de cuyo estudio se hará cargo este cuerpo colegiado con posterioridad, pero no para la legitimación en la causa, pues para ello basta que quien promueve se ostente como propietario del bien.

En el segundo concepto de violación el banco quejoso alega que la Sala responsable no hizo un examen cuidadoso de los documentos que exhibió la tercerista, en especial del contrato privado de compraventa que sólo reconoció la ejecutada en el juicio natural, pero no la impetrante de garantías por no haber intervenido en esa transacción; que dicho tribunal no fundó ni motivó de manera legal, las razones que justifican su conclusión en el sentido de que un documento privado proveniente de tercero, se perfecciona con otros documentos privados también de fecha incierta. Enseguida cuestiona las copias del procedimiento que se ventiló ante la Procuraduría Federal del Consumidor y que exhibió la tercerista en copia simple al carbón, bajo el argumento de que carecen de valor probatorio. Agrega, que la propiedad de un bien inmueble tiene que demostrarse fehacientemente y no de manera presuncional, como lo hizo el tribunal de alzada en violación a la tesis del rubro: "DOCUMENTOS. LA FALTA DE OBJECIÓN A LOS, NO LES GENERA EFICACIA PROBATORIA DE LA QUE CAREZCAN.". Sigue diciendo la sociedad impetrante de garantías, que en nada beneficia el reconocimiento del ejecutado en el juicio natural, porque resulta obvio que a él le beneficia la promoción de la tercería; que por el contrario, se trata de documentos que nunca aceptó, ni admitió, ni reconoció el hoy quejoso, ya que no participó en ellos y tampoco los elaboró y, por ende, sólo surten efectos entre quienes los elaboraron y no entre terceros, cita en apoyo de lo alegado las tesis de los rubros: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL BIEN EMBARGADO, ES INEFICAZ SI NO SE ENCUENTRA INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD." e "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA INCIERTA NO ES SUFICIENTE PARA DEMOSTRARLO, AUN EN EL SUPUESTO DE QUE NO FUESE OBJETADO."