AMPARO DIRECTO 15184/2004. BANCA SERFÍN, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SERFÍN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 15184/2004. BANCA SERFÍN, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SERFÍN.

Fecha: 01-Ene-1917

No Asiste Razón Al Impetrante Del Amparo

Debe decirse en principio, que la tercerista María Edna Álvarez Sánchez, en los hechos de su demanda señaló que por contrato privado de compraventa de treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, adquirió de Constructora e Inmobiliaria San Alberto, Sociedad Anónima de Capital Variable, la casa habitación construida sobre el lote ocho, de la calle Ingeniero Jesús Manuel Tapia, sujeto al régimen de propiedad en condominio del conjunto Arboleda San Antonio, ubicado en el lote uno, resultante de la subdivisión del terreno denominado San Andrés, sito en la calle de Centenario sin número, Municipio de Chiautla, Distrito de Texcoco, Estado de México, es decir, fundó su derecho de propiedad en un contrato privado de compraventa.

Ahora bien, debe decirse que es sabido que el documento privado no prueba su origen, como lo prueba el público. De ahí se sigue el principio de que se puede impugnar la eficacia de ese tipo de documentos mediante la impugnación o el desconocimiento. En ese supuesto, deberá perfeccionarse el valor del documento con otros medios de convicción.

El documento privado tendrá fuerza probatoria cuando exista el reconocimiento expreso o tácito, o cuando haya sido comprobada la autenticidad de la firma. En esta hipótesis, dicho documento hace tanta fe como el documento público. No obstante, en determinados casos existe una sola diferencia entre la eficacia probatoria del instrumento público y de la escritura privada: la concerniente a la fecha.

En el instrumento público la fecha debe reputarse verdadera, mientras no haya una objeción de falsedad que se acredite debidamente, puesto que la fijación de la fecha es obra exclusiva del funcionario público, pero el documento privado es obra de las partes, las que incluso pueden ponerse de acuerdo para antedatar o estampar una fecha posterior a la verdadera, y por lo mismo no puede hacer igual fe.

Por lo que hace a la eficacia probatoria de la fecha en un documento privado, cabe distinguir entre las partes y los terceros. Entre las partes, esto es, entre las personas que intervinieron en el acto jurídico consignado en la escritura privada, y por extensión a sus representantes y herederos, la fecha se reputa verdadera mientras no se demuestre su falsedad. Al efecto, son admisibles todos los medios de prueba, en el entendido de que no se trata de negar que la fecha que en la escritura aparece fue o no puesta por las partes o por alguna de ellas, sino que se trata de negar que la fecha consignada en la escritura corresponde a la verdadera.

En relación con los terceros, la fecha contenida en el documento privado carece de toda fuerza probatoria, si no es cuando se haya hecho cierta por los modos indicados por la ley, o por otros equivalentes capaces de eliminar la sospecha de una fecha falsa, esto es, anterior o posterior a la verdadera.

Debe decirse que conforme a lo dispuesto por el artículo 2034, fracción III, del Código Civil, y la jurisprudencia del rubro: "DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.", los hechos que hacen cierta la fecha son: la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, lo que se entiende, en atención a que verificándose el registro con la anotación del documento otorgado en los registros públicos del funcionario respectivo, es eficaz garantía de que existía la escritura privada al tiempo en que se registró; la entrega del documento a un funcionario público en razón de su oficio; y la muerte de cualquiera de los que lo firmen, porque es evidente que en tal caso el documento no podrá tener fecha posterior a la de la muerte.

Sin embargo, la circunstancia de que el documento privado en sí no deba considerarse de fecha cierta, no veda a quien lo exhibe su derecho a acreditar, por cualquier otro medio, la certeza, con la pertinente aclaración de que los hechos deben ser tales, que de ellos surja como consecuencia necesaria la existencia de la escritura al tiempo en que se verificaron. Lo anterior, conforme a la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este cuerpo colegiado comparte, visible en la página 561, del Tomo XIII, junio de 1994, de la Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es del tenor siguiente:

"DOCUMENTOS PRIVADOS. FECHA CIERTA DE LOS, CASOS EN QUE ES NECESARIA LA. En determinados casos existe una sola diferencia entre la eficacia probatoria del instrumento público y de la escritura privada: la concerniente a la fecha. En el instrumento público la fecha debe reputarse verdadera, mientras no haya una objeción de falsedad que se acredite debidamente, puesto que la fijación de la fecha es obra exclusiva de un funcionario público; pero en la escritura privada es obra de las partes, las que incluso pueden ponerse de acuerdo para antedatar o estampar una fecha posterior a la verdadera, y por lo mismo no puede hacer igualmente fe. Al respecto, por lo que hace la eficacia probatoria de la fecha en un documento privado, cabe distinguir entre las partes y los terceros. Entre las partes, esto es, entre las personas que intervinieron en el acto jurídico consignado en la escritura privada, y por extensión a sus representantes y herederos, la fecha se reputa verdadera mientras no se demuestre su falsedad. En relación con los terceros, la fecha contenida en el documento privado carece de toda fuerza probatoria, si no es cuando se haya hecho cierta por los modos indicados por la ley, o por otros equivalentes capaces de eliminar la sospecha de una fecha falsa, esto es, anterior o posterior a la verdadera. Entre esos terceros quedan comprendidos los causahabientes que en virtud de la escritura de fecha anterior a su adquisición de un derecho real o equiparado al real, resentirían un perjuicio, y que por ende, están interesados en pretender la certeza de la fecha; así como los acreedores quirografarios, dado que ejercitan un derecho propio, como sucede cuando impugnan un acto realizado en fraude de sus derechos, lo que se confirma por el hecho de que cuatro de los precedentes que conforman la jurisprudencia número 131 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, de 1917-1985, visible en la página 379, con el rubro: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.’, se dictaron en un procedimiento de tercería excluyente de dominio."

Por esa razón, es legal la consideración del tribunal de alzada en el sentido de que, en el caso, se presentaron diferentes elementos que permiten concluir la fecha cierta del contrato que exhibió la tercerista, pues como ya se dijo, cuando un documento no es de fecha cierta, quien lo exhibe puede, por cualquier otro medio, demostrar su certeza.

En el caso, como correctamente lo advirtió el tribunal de alzada, la tercerista ofreció como pruebas de su parte, entre otras, las siguientes:

Documental privada, consistente en el contrato privado de compraventa de treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, celebrado entre Constructora e Inmobiliaria San Alberto, S.A. de C.V. y la tercerista.

Un recibo de pago expedido por la demandada Constructora e Inmobiliaria San Alberto, Sociedad Anónima de Capital Variable, por concepto del primer pago del enganche a cuenta del precio pactado en el contrato privado de compraventa.

Ocho recibos de pago del impuesto predial correspondientes a los de mil novecientos noventa y seis a dos mil tres a nombre de la tercerista.

Recibo de pago del impuesto de traslado de dominio de fecha veinticinco de septiembre de dos mil uno y la declaración de dicho pago.

Carta de la inmobiliaria de veintidós de junio de dos mil uno, donde le hace saber a la compradora, hoy tercerista, el descuento que le hará sobre el precio del inmueble por materiales no usados.

Carta de la inmobiliaria de doce de octubre de dos mil, donde le propone a la compradora un nuevo esquema de pago.

Carta donde la vendedora le comunica a la hoy tercerista que está próxima la fecha de escrituración y los pasos a seguir.

Carta de la inmobiliaria donde le hace saber a la compradora el adeudo que tiene y le ofrece tramitarle un crédito hipotecario.

Documental privada, consistente en la carta de cinco de diciembre de dos mil uno, a través de la cual la inmobiliaria ejecutada le informa a la compradora que se le concedió un plazo para liquidar la deuda que tiene con el banco, ahora ejecutor, y que en enero o febrero de dos mil dos le hará saber la fecha de la escrituración.

Comunicado de quince de diciembre de dos mil uno, donde le informa a la compradora que la escrituración tendrá lugar con el notario que ella elija.

Carta de la constructora de veintinueve de enero de dos mil dos, donde le hace saber que la escritura de compraventa podrá firmarse en la primera o segunda semana de febrero de ese mismo año.

Carta suscrita por la ahora tercerista donde le pide a la constructora que le informe el nombre del banco y de las personas a quienes debe dirigirse para que le informen de la situación hipotecaria del inmueble que adquirió.