C El Artículo Constitucional Establece
"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."
Entendiéndose por fundamentación que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por motivación que deben señalarse, de manera exacta, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.
Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias números 204 y 338, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 166 y 227, respectivamente, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 y 1917-1995, respectivamente, que a la letra dicen:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
"MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal."
De la anterior transcripción se desprende que efectivamente se consagra como derecho fundamental del gobernado, que en todo acto de molestia, además de que se citen los preceptos legales aplicables, se expresen en forma suficiente y adecuada los razonamientos que llevaron a la conclusión de que el asunto concreto encuadra en los presupuestos de las normas invocadas; asimismo, que en la sentencia definitiva, la cual precisamente es la naturaleza de la resolución que constituye el acto reclamado, se fijen, de manera exacta y correcta, los hechos que se atribuyen al ahora quejoso, pues sólo por dichos acontecimientos que en la citada sentencia se contengan, se podrá determinar válidamente si se acreditan o no los elementos del injusto penal de portación de arma de fuego sin licencia, así como la plena responsabilidad penal del citado impetrante en la comisión del indicado delito.
Ahora bien, la sentencia dictada por el ad quem, misma que se impugna en esta vía constitucional por el amparista ... vulnera la garantía de legalidad contenida en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la misma carece de la debida fundamentación y motivación que debe contener todo acto de molestia emitido por una autoridad, debido a que el Tribunal Unitario responsable al emitir la sentencia combatida no expuso las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas para confirmar aquellos aspectos que fueron analizados por la Juez de la causa, es decir, este Tribunal Colegiado en suplencia de la queja en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, advierte que el tribunal responsable soslayó realizar el análisis del acreditamiento o no de todos y cada uno de los elementos del injusto que se atribuye al solicitante del amparo, así como la plena responsabilidad penal en la comisión del mismo y la valoración en su totalidad de los medios probatorios que conforman el sumario; además, dicha autoridad responsable ningún pronunciamiento hizo sobre la individualización de la pena; la improcedencia de los sustitutivos penales y el beneficio de la condena condicional; la suspensión de los derechos políticos del quejoso y lo relativo a la amonestación; y, el decomiso del objeto bélico afecto a la causa; aspectos que fueron estudiados por la juzgadora de origen en la sentencia de primera instancia, de lo que se sigue que el ad quem también infringió el principio de congruencia y exhaustividad que rige toda resolución judicial, cuenta habida que dicho principio consiste en que las sentencias, además de ser congruentes en sí mismas, en el sentido de no contener resoluciones, ni afirmaciones que se contradigan entre sí (congruencia interna), también deben ser congruentes en el sentido de resolver la litis tal como quedó formulada (congruencia externa), esto es, el tribunal responsable debió atender a todos aquellos aspectos sobre los cuales se pronunció la a quo, por ser éstos parte de la litis de la apelación. Luego, si el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia, sin pronunciarse respecto a todos aquellos aspectos que fueron abordados por la Juez de origen, actuó en contravención a los artículos 14 y 16 constitucionales en perjuicio del quejoso, pues sin haberse pronunciado en relación con dichos tópicos, confirmó la sentencia de primer grado.
Es aplicable al caso la tesis emitida por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 44, Volúmenes 199-204, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, con el sumario siguiente:
"SENTENCIAS. RELACIÓN ÍNTIMA DE SUS ELEMENTOS. Los puntos resolutivos de una sentencia son el resultado de las consideraciones jurídicas que los determinan y sirven para interpretarlos, de acuerdo con el principio de congruencia interna de las sentencias, de modo que no puede tenerse por sentencia una parte de la misma, como lo es la resolutiva, sin la relación de hechos que aparezcan en el proceso y los fundamentos legales de la determinación."
En efecto, de la sentencia emitida por la autoridad responsable que ha quedado transcrita en el considerando tercero de esta resolución, se advierte que en la parte considerativa se limita a pronunciarse sobre la finalidad de la segunda instancia; aborda el tema de competencia para conocer y resolver el recurso de apelación; transcribe parte de la sentencia de primer grado; y, da contestación a los agravios esgrimidos por la defensora pública federal adscrita al Tribunal Unitario responsable, para después concluir tal como se desprende de su transcripción literal siguiente:
"QUINTO. Análisis de los agravios. Son infundados los agravios expresados por el defensor público federal. Aduce la defensa, que la sentencia dictada por el Juez natural le irroga agravio a su defendido, toda vez que no se acreditaron los extremos exigidos en el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, por no haber quedado demostrado el cuerpo del delito imputado, ni la plena responsabilidad del sentenciado en su comisión. A ese respecto, resultan ineficaces los agravios propuestos, pues constan en el sumario: las declaraciones ministeriales de los agentes aprehensores ... quienes fueron coincidentes al manifestar que el día del evento, como a las veintidós horas con cincuenta minutos, al encontrarse a bordo de la unidad policiaca que tienen asignada para desempeñar sus labores y al circular por la avenida ... esquina con la calle de ... de la delegación ... se percataron de que se encontraba estacionada una camioneta ... y a su lado izquierdo dos sujetos amagando al conductor con armas de fuego, quienes al percatarse de su presencia se dieron a la fuga, logrando capturar al que después supieron se llama ... quien portaba en su mano derecha un arma de fuego tipo escuadra, calibre .25, plateada, con cachas de plástico color negro, el que al ser presentado al dueño de la camioneta ... lo reconoció como el mismo que lo amagó en compañía de otra persona, portando armas de fuego tipo escuadra para desapoderarlo de su vehículo; formato de detenidos puestos a disposición del agente del Ministerio Público del Fuero Común, suscrito por los agentes captores, que en lo sustancial coincide con sus declaraciones ministeriales; declaración ministerial del denunciante ... quien manifestó que el día del evento, al estar circulando a bordo de su camioneta tipo ... por la calle de ... y al estar esperando el cambio de luz en el semáforo de la calle ... de la delegación ... por el lado izquierdo llegaron dos sujetos armados con pistolas tipo escuadra, quienes lo amagaron a la altura de la cabeza, diciéndole ‘ya valió madres y abre el carro, y abre la camioneta y bájate’, instante en el que se paró una patrulla de judiciales, motivo por el cual dichos sujetos se dieron a la fuga; que posteriormente uno de los policías regresaba con una persona que logró asegurar, al que reconoció como una de las personas que lo amagó y que fue el que le gritó lo antes narrado; que al tener a la vista en la agencia del Ministerio Público del Fuero Común la pistola tipo escuadra, la reconoció como la misma con la que fue amagado; fe ministerial del arma y cartuchos afectos; dictamen en materia de balística respecto del arma y cartuchos afectos; declaración ministerial del activo, quien en lo sustancial manifestó que el día de los hechos, aproximadamente a las veintidós horas con quince minutos, al caminar sobre ... casi esquina con ... una patrulla judicial le cerró el paso; que un sujeto que venía a su lado comenzó a correr; por lo que él corrió por instinto; que los judiciales gritaron ‘párense ahí’, siendo asegurado por un oficial, subiéndolo a la patrulla y trasladándolo a las oficinas de la representación social, en donde refirió que no traía ningún objeto bélico; en declaración preparatoria ratificó su declaración inicial; reseña número 250 e individual dactiloscópica, signada por el subdirector de Sistemas Tradicionales de Identificación de la Procuraduría General de la República, de la que se desprende que el enjuiciado cuenta con un ingreso anterior a prisión en el Juzgado Sexagésimo Primero Penal en el Distrito Federal, por el delito de robo calificado; ampliación de declaración de los agentes captores que, en lo que interesa, a preguntas del agente del Ministerio Público, ambos coincidieron en que el enjuiciado traía el arma empuñada en la mano derecha; careos constitucionales y procesales en que los careados se sostuvieron en sus dichos; ampliación de declaración del denunciante ... que en lo relevante a preguntas de la representación social federal dijo que el arma la portaba el ahora sentenciado ‘en la mano derecha’. Elementos de convicción con los que se llega al conocimiento que el día del evento el sentenciado ... portó un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, poniendo en peligro el bien jurídico tutelado, como lo es la seguridad y tranquilidad de las personas, lo que se encuentra demostrado con el cúmulo de probanzas que han sido narradas con anterioridad, pero fundamentalmente con las declaraciones ministeriales de los agentes aprehensores, ratificación de ellas, ampliación de declaración ante el Juez de la causa y con la imputación directa que le hizo al enjuiciado el denunciante, como la persona que el día de los hechos lo amagó con una pistola tipo escuadra, y le gritó ‘ya valió madres y abre el carro, y abre la camioneta y bájate’, y aunque éste en sus declaraciones negó los hechos imputados, no obra en autos ningún elemento de prueba que las apoyen; además, no hay que perder de vista que a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron, atento a lo establecido en la tesis de jurisprudencia número 189, visible en la página 417, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, bajo el rubro: "POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE."; de lo que se colige lo infundado de los agravios de la defensa al querer desvirtuar los argumentos que tuvo en cuenta el juzgador para emitir el fallo impugnado, por lo que en este caso, lo que procede es confirmar en sus términos la sentencia reclamada. Por lo demás: la pena de prisión y la multa impuesta son congruentes con el grado de peligrosidad que correctamente fue apreciado por el juzgador; la negativa de los beneficios también es correcta por los motivos expresados en la sentencia que este tribunal comparte; así como la suspensión en los políticos (sic) del sentenciado, la amonestación ordenada y el decomiso del arma, consecuencia necesaria de la sentencia condenatoria dictada. ..."
De lo antes transcrito se advierte que el tribunal responsable omitió realizar tanto el análisis lógico-jurídico de los elementos del injusto penal que se atribuye al ahora quejoso, como el estudio correspondiente a la responsabilidad penal en la comisión del mismo; la valoración en su totalidad de los medios probatorios que conforman la causa penal; y además ningún pronunciamiento hizo sobre la individualización de la pena; la improcedencia de los sustitutivos penales y el beneficio de la condena condicional; la suspensión de los derechos políticos; lo relativo a la amonestación y el decomiso del objeto bélico vinculado a la causa, como era su obligación, a efecto de que constatara si en la resolución apelada no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.
Lo anterior es así, tomando en cuenta que el artículo 366 del Código Federal de Procedimientos Penales dispone que las sentencias definitivas en que se imponga, como es el caso, alguna sanción, son apelables en ambos efectos, esto es, en el efecto suspensivo por lo que hace a la ejecución de las penas, y devolutivo en cuanto a la jurisdicción que el a quo devuelve al ad quem, quien reasumiendo toda la jurisdicción soberanamente reexamina sin cortapisas si "en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente", como así lo ordena el numeral 363 del citado código adjetivo federal.
De ahí que no le asista la razón jurídica al Tribunal Unitario señalado como responsable, al estimar que el tribunal de alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 364 del código referido, sólo tiene el deber de examinar los agravios aducidos, lo cual no implica realizar un estudio del hecho delictivo como si se tratara de un órgano jurisdiccional de primera instancia. Se dice que es incorrecta tal consideración, porque el citado artículo, si bien repite la vieja regla procesal romana tantum devolutum quantum appellatum, empero, la devolución de la causa al juzgador de segundo grado hace que se examine totalmente el o los hechos consignados sin ninguna limitación y no solamente los hechos controvertidos de la decisión judicial a los cuales se refieren los agravios interpuestos, por tratarse de la materia penal en que los apelantes son el defensor o el sentenciado, casos en los cuales con o sin expresión de agravios deben analizarse las hipótesis previstas en el mencionado artículo 363 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Esto es, para examinar si en la resolución recurrida "no se alteraron los hechos", el tribunal de apelación debe ir a la fuente original (averiguación previa e instrucción) para verificar si el juzgador de primera instancia o su secretario actuaron correctamente al analizar los medios de prueba, lo que le dará la certeza de que al revalorarlas no se "violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba"; luego, al conjuntarlos tendrá la certeza de qué artículo de la ley se aplicó exactamente o inexactamente.
Lo cual no sucede si el tribunal de apelación únicamente examina la resolución dictada por el a quo, como si se tratase de un amparo de estricto derecho.
No acontece así cuando el apelante es únicamente el Ministerio Público, dado que la formación de la litis en segunda instancia se limita a confrontar la resolución impugnada frente a los agravios emitidos por esta parte, en favor de quien no existe suplencia alguna de queja, por ello el conocimiento de la causa se limita a los puntos controvertidos de la decisión a los cuales se refieren los agravios interpuestos.
Por lo que si en el presente caso quienes apelaron fueron tanto el hoy quejoso como su defensor de oficio público de la adscripción, el tribunal responsable debió haber reasumido su soberanía jurisdiccional devuelta por el a quo y examinar totalmente si el hecho es penalmente relevante, si quien lo cometió fue el ahora impetrante, si estuvieron correctamente individualizadas las sanciones principales y debidamente fundadas y motivadas las demás secundarias y accesorias, así como los respectivos sustitutivos y condena condicional de la misma, lo hayan o no aducido como motivos de agravio.
En tal tesitura, la autoridad responsable omitió precisar de qué forma se demuestra y con qué medios de prueba se integra cada uno de los elementos del delito que se atribuye al peticionario de garantías, pues lo cierto es que se requiere de precisar en qué consisten cada uno de éstos para efecto de que motive la resolución respectiva, siendo insuficiente que adujera que confirmaba la sentencia condenatoria por sus propios fundamentos expuestos en la sentencia revisada, sin necesidad de realizar un análisis reiterativo de los fundamentos que la sustentaron, tanto más que era obligado que se precisaran no sólo los hechos o indicios que se muestran con esas probanzas, sino también qué valor adquiere cada una de ellas y por qué en lo individual tienen determinado valor; lo anterior para que no sólo el quejoso estuviera en posibilidad de defender sus derechos e impugnar el razonamiento que al respecto sostuviera la responsable, sino igualmente para que este Tribunal Colegiado se hallara en condiciones de pronunciarse en cuanto a la legalidad de esas apreciaciones valorativas.
Es aplicable a lo anterior la tesis con número de clave TC0110012.9PE3, emitida por este Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro y texto siguiente:
" La disposición contenida en el artículo 366 del Código Federal de Procedimientos Penales, relativa al doble efecto, entre ellos, el devolutivo, en que debe admitirse la apelación de una sentencia definitiva en la cual se imponga alguna sanción, implica que el a quo devuelve la jurisdicción al juzgador de segundo grado, quien tiene la obligación de examinar, sin ninguna limitación, si el o los hechos que constituyen la causa son penalmente relevantes, no solamente a la luz de los agravios expresados, sino también para reexaminar si no se alteraron los hechos; si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente; si se violaron los principios reguladores de la valoración de las pruebas; o no se fundó o motivó correctamente el acto apelado, por tratarse de la materia penal en que los apelantes son el defensor o el sentenciado, pues en estos casos, con o sin expresión de agravios deben analizarse estas hipótesis previstas en el numeral 363 del citado ordenamiento procesal federal, pues de lo contrario la alzada responsable incurre en una ausencia de fundamentación y motivación en la resolución reclamada. Situación distinta acontece cuando quien impugna la sentencia condenatoria es únicamente el Ministerio Público, pues en este caso el ad quem debe tomar en cuenta que la formación de la litis en segunda instancia se limita a confrontar la resolución apelada frente a los agravios emitidos por esta parte en favor de quien no existe suplencia alguna de queja."
Posteriormente, el tribunal de alzada al momento de dar contestación a los agravios esgrimidos por el quejoso afirmó:
"... A ese respecto, resultan ineficaces los agravios propuestos, pues constan en el sumario: las declaraciones ministeriales de los agentes aprehensores ... quienes fueron coincidentes al manifestar que el día del evento, como a las veintidós horas con cincuenta minutos, al encontrarse a bordo de la unidad policiaca que tienen asignada para desempeñar sus labores y al circular por la avenida ... esquina con la calle de ... de la delegación ... se percataron que se encontraba estacionada una camioneta ... y a su lado izquierdo dos sujetos amagando al conductor con armas de fuego, quienes al percatarse de su presencia se dieron a la fuga, logrando capturar al que después supieron se llama ... quien portaba en su mano derecha un arma de fuego tipo escuadra, calibre .25, plateada, con cachas de plástico color negro, el que al ser presentado al dueño de la camioneta ... lo reconoció como el mismo que lo amagó en compañía de otra persona, portando armas de fuego tipo escuadra para desapoderarlo de su vehículo; formato de detenidos puestos a disposición del agente del Ministerio Público del Fuero Común, suscrito por los agentes captores, que en lo sustancial coincide con sus declaraciones ministeriales; declaración ministerial del denunciante ... quien manifestó que el día del evento, al estar circulando a bordo de su camioneta tipo ... por la calle de ... y al estar esperando el cambio de luz en el semáforo de la calle ... de la delegación ... por el lado izquierdo llegaron dos sujetos armados con pistolas tipo escuadra, quienes lo amagaron a la altura de la cabeza, diciéndole ‘ya valió madres y abre el carro, y abre la camioneta y bájate’, instante en el que se paró una patrulla de judiciales, motivo por el cual dichos sujetos se dieron a la fuga; que posteriormente uno de los policías regresaba con una persona que logró asegurar, al que reconoció como una de las personas que lo amagó y que fue el que le gritó lo antes narrado; que al tener a la vista en la agencia del Ministerio Público del Fuero Común la pistola tipo escuadra, la reconoció como la misma con la que fue amagado; fe ministerial del arma y cartuchos afectos; dictamen en materia de balística respecto del arma y cartuchos afectos; declaración ministerial del activo, quien en lo sustancial manifestó que el día de los hechos, aproximadamente a las veintidós horas con quince minutos, al caminar sobre ... casi esquina con ... una patrulla judicial le cerró el paso; que un sujeto que venía a su lado comenzó a correr; por lo que él corrió por instinto; que los judiciales gritaron ‘párense ahí’, siendo asegurado por un oficial, subiéndolo a la patrulla y trasladándolo a las oficinas de la representación social, en donde refirió que no traía ningún objeto bélico; en declaración preparatoria ratificó su declaración inicial; reseña número 250 e individual dactiloscópica, signada por el subdirector de Sistemas Tradicionales de Identificación de la Procuraduría General de la República, de la que se desprende que el enjuiciado cuenta con un ingreso anterior a prisión en el Juzgado Sexagésimo Primero Penal en el Distrito Federal por el delito de robo calificado; ampliación de declaración de los agentes captores que, en lo que interesa, a preguntas del agente del Ministerio Público, ambos coincidieron en que el enjuiciado traía el arma empuñada en la mano derecha; careos constitucionales y procesales en que los careados se sostuvieron en sus dichos; ampliación de declaración del denunciante ... que en lo relevante a preguntas de la representación social federal dijo que el arma la portaba el ahora sentenciado ‘en la mano derecha’. Elementos de convicción con los que se llega al conocimiento de que el día del evento el sentenciado ... portó un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, poniendo en peligro el bien jurídico tutelado, como lo es la seguridad y tranquilidad de las personas, lo que se encuentra demostrado con el cúmulo de probanzas que han sido narradas con anterioridad, pero fundamentalmente con las declaraciones ministeriales de los agentes aprehensores, ratificación de ellas, ampliación de declaración ante el Juez de la causa y con la imputación directa que le hizo al enjuiciado el denunciante, como la persona que el día de los hechos lo amagó con una pistola tipo escuadra y le gritó ‘ya valió madres y abre el carro, y abre la camioneta y bájate’, y aunque éste en sus declaraciones negó los hechos imputados, no obra en autos ningún elemento de prueba que las apoyen; además, no hay que perder de vista que a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye como testigos de los hechos ilícitos que conocieron, atento a lo establecido en la tesis de jurisprudencia número 189, visible en la página 417, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, bajo el rubro: "POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE."; de lo que se colige lo infundado de los agravios de la defensa al querer desvirtuar los argumentos que tuvo en cuenta el juzgador para emitir el fallo impugnado, por lo que en este caso lo que procede es confirmar en sus términos la sentencia reclamada. Por lo demás: la pena de prisión y la multa impuesta son congruentes con el grado de peligrosidad que correctamente fue apreciado por el juzgador; la negativa de los beneficios también es correcta por los motivos expresados en la sentencia que este tribunal comparte; así como la suspensión en los políticos (sic) del sentenciado, la amonestación ordenada y el decomiso del arma consecuencia necesaria de la sentencia condenatoria dictada. ..."
De lo antes transcrito se desprende que el ad quem, si bien es cierto que al dar contestación a los agravios formulados por la defensa señala ciertos medios de convicción, también es cierto que soslayó precisar con toda objetividad los preceptos legales respecto de las pruebas a las que se refería en la consideración transcrita en el párrafo precedente; por otra parte, de manera ambigua refiere circunstancias de lugar, tiempo y ejecución. Igualmente, omitió expresar las pruebas, el valor jurídico de las mismas, las circunstancias, motivos y causas particulares para la comprobación de la plena responsabilidad del aquí amparista en la comisión del delito que se le atribuye, tanto más cuando que ni siquiera se ocupó del análisis lógico-jurídico de dicho extremo y menos aún abordó el estudio de las causas de exclusión del delito, relativas a la antijuridicidad y a la culpabilidad como lo establece el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Por otra parte, se insiste que el tribunal responsable también omitió hacer pronunciamiento alguno relativo a la individualización de la pena; la negativa de los sustitutivos penales y el beneficio de la condena condicional; la suspensión de los derechos políticos del solicitante del amparo y lo relativo a la amonestación; así como el decomiso del arma de fuego afecta a la causa.
Por lo que en estos aspectos también era menester, por ser un imperativo constitucional, el que mencionara las circunstancias, razones y causas inmediatas por las que confirmó en sus términos la sentencia reclamada.
Lo expuesto pone de manifiesto que en el acto reclamado existe una clara violación a la garantía de legalidad tutelada por el artículo 16 de nuestra Carta Magna; por consiguiente, si la actualización de los vicios de forma, en el caso, la falta de la debida fundamentación y motivación del acto reclamado, excluye el estudio de los vicios de fondo, dado que la concurrencia de aquellos trae como consecuencia lógica la anulación de la parte en que se aborda el fondo del asunto del acto que en esta vía se combate, es improcedente atender a las cuestiones de fondo alegadas en los conceptos de violación, pues al estar afectado el acto real de falta de fundamentación y motivación, impide formular consideración alguna en cuanto al fondo del asunto en la medida en que la parte quejosa además está en imposibilidad para defender sus derechos, por desconocer los motivos que condujeron a la autoridad responsable a dictar la resolución en el sentido en el que lo hizo.
Lo anterior es así, toda vez que de ninguna manera se faculta al Tribunal Unitario responsable omitir el estudio de las constancias que obran en el sumario o evitar sustentar la legalidad del fallo, esto es, plasmar las pruebas que tuvo en consideración, su valor legal, el o los artículos aplicables de las leyes sustantivas y adjetivas de la materia, tanto en el análisis del acreditamiento o no de todos y cada uno de los elementos del delito que se atribuye al amparista, así como la plena responsabilidad penal en la comisión del mismo, lo relativo a la individualización de las penas, la procedencia o no de los sustitutivos penales, la suspensión de los derechos políticos del solicitante del amparo, la amonestación, y el decomiso del objeto bélico afecto a la causa, para lo cual debe expresar los razonamientos lógico-jurídicos en los que señale con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tome en consideración para la emisión del acto, que permitan establecer la conducta que se atribuye al ahora quejoso, así como establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el ilícito que se le atribuye.
También es pertinente considerar que de aceptarse la postura adoptada por el tribunal responsable en la resolución que constituye el acto reclamado, se llegaría a tal grado, de que este órgano colegiado tenga que analizar la sentencia de primer grado, para estar en posibilidad de pronunciarse respecto de la legalidad de la misma, lo cual significaría sustituirse a la autoridad de segunda instancia y que jurídicamente es improcedente, ya que deben ser las consideraciones del tribunal de apelación las que den sustento a su resolución y entonces sí poder analizar la legalidad o ilegalidad de su determinación.
En tal tesitura, como es evidente la violación formal destacada, este Tribunal Colegiado no puede, de motu proprio analizar las omisiones a que se alude, ya que ello significaría sustituirse al criterio de la responsable, lo cual no es legalmente permisible, dada la técnica del juicio de amparo, porque ese aspecto es una atribución de la autoridad de instancia.
Al efecto son aplicables las jurisprudencias números 409 y 538, emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración, visibles ambas en la página 353 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 y 1917-1995, respectivamente, que señalan:
"SENTENCIAS DE AMPARO. SE CONCRETAN A RESOLVER SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO. Sólo pueden resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se reclama, y nunca sobre cuestiones cuya decisión compete a los Tribunales del Fuero Común."
"TRIBUNALES FEDERALES DE AMPARO, ATRIBUCIONES DE LOS. No son revisores de los actos de la autoridad común; no pueden legalmente, ni aun mediante el juicio de amparo, sustituir su criterio discrecional al de las autoridades del fuero común, sino que únicamente deben examinar si los actos que se reclaman son o no, violatorios de garantías."
Resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad hechos valer por el quejoso relacionados con el fondo del asunto, en razón con la violación formal apreciada, toda vez que ese análisis excluye aquellas violaciones formales ya precisadas, atento a la jurisprudencia número 110, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 88 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE EXPRESEN POR FALTAS DE FONDO (AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO EN CITA). Cuando se alegan en la demanda de amparo violaciones formales, como lo son las consistentes en que no se respetó la garantía de audiencia o en la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, y tales conceptos de violación resultan fundados, no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se propongan, porque las mismas serán objeto ya sea de la audiencia que se deberá otorgar al quejoso o, en su caso, del nuevo acto que emita la autoridad; a quien no se le puede impedir que lo dicte, purgando los vicios formales del anterior, aunque tampoco puede constreñírsele a reiterarlo."
Al resultar parcialmente fundados los conceptos de violación expresados por el solicitante de garantías, atento a las consideraciones apuntadas en el considerando quinto de esta resolución, se concede al mismo el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que:
A) El Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito deje insubsistente la ejecutoria pronunciada el veintiséis de agosto del año dos mil tres, en el toca número 392/2003-II.
B) Con plenitud de jurisdicción dicte una nueva resolución en la que de acuerdo con los lineamientos puntualizados en esta resolución observe las formalidades que debe contener una sentencia para su dictado, para lo cual la autoridad responsable deberá constreñir su actuación a lo siguiente:
1. Realice el estudio fundado y motivado del material probatorio existente en autos, y resuelva lo que conforme a derecho proceda, respecto de la comprobación de los elementos del delito de portación de arma de fuego sin licencia que se atribuye al quejoso ... así como la plena responsabilidad penal del prenombrado garante en la comisión del citado ilícito.
2. En su caso, proceda a realizar el estudio de la individualización de la pena, conforme a los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal; la procedencia o no de los sustitutivos penales a que aluden los preceptos 70 y 90 del referido código; la suspensión de los derechos políticos del solicitante del amparo, en términos de los numerales 38, fracción III, constitucional, en relación con el 45, fracción I y 46 del código punitivo federal; la amonestación para prevenir la reincidencia del garante, conforme a lo preceptuado en el 46 del mismo código en consulta, en concordancia con el artículo 528 del Código Federal de Procedimientos Penales; el decomiso del objeto bélico afecto a la causa, de conformidad con lo establecido en el precepto 48 del Código Penal Federal y 88 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
