AMPARO DIRECTO 1540/2004.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1540/2004.

Fecha: 01-Ene-1917

Examine Los Agravios Del Apelante Y En Su Caso Supla Los Mismos

4. Hecho lo cual y previa notificación a las partes en el juicio natural, informe de inmediato a este Tribunal Colegiado el cumplimiento al amparo protector.

Resolución que podrá ser en el mismo sentido que la anterior, purgando los vicios formales que afectaban el acto reclamado en esta vía constitucional, o bien, en sentido diverso.

Al efecto es aplicable la tesis 2a. LXVII/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 301 del Tomo XVII, mayo de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:

"CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA PROTECCIÓN FEDERAL IMPLICA DEJAR INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA RECLAMADOS Y DICTAR UNO NUEVO, LA RESPONSABLE DEBE DECIDIR TODAS LAS CUESTIONES LITIGIOSAS EN EL NUEVO LAUDO O SENTENCIA, EVITANDO LA COEXISTENCIA DE DOS O MÁS. Si se otorga el amparo en contra de un laudo o sentencia definitiva, el cumplimiento de la ejecutoria implica dejar sin efecto la resolución reclamada y dictar otra que dirima todos los puntos de la litis en los términos señalados en la sentencia de garantías; por lo tanto, si la responsable, en el nuevo laudo o sentencia decide únicamente los puntos litigiosos señalados en forma destacada en la ejecutoria de garantías, pero nada resuelve sobre los otros puntos litigiosos ya definidos o intocados por la sentencia de amparo, sino que respecto de ellos deja parcialmente subsistente el laudo o sentencia reclamados, tal proceder genera la coexistencia de dos resoluciones, lo que impedirá declarar cumplida la ejecutoria, en virtud de que el laudo o sentencia definitiva, como acto jurídico de decisión con que culmina la contestación, no debe emitirse en varios actos, sino en uno solo, que dé unidad a la decisión, tanto más si las resoluciones que constan en diversos actos contienen resolutivos ejecutables, lo cual adquiere mayor relevancia por la obligación de resolver todos los puntos litigiosos en acatamiento del principio de congruencia, así como por la vinculación entre las prestaciones y las pruebas, que no deben resolverse ni valorarse de manera separada e incompleta, pues al hacerlo así, existiría el riesgo de obtener un resultado diverso al de su valoración conjunta."

Concesión que se hace extensiva a los actos que reclamó el aquí quejoso de la Juez Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, por no haberse reclamado por vicios propios.

Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia número VI.2o. J/338 del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 69 del Tomo 83, noviembre de 1994, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguientes:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo, considera violatoria de garantías una resolución, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de autoridad que pretendan ejecutarla, si no se reclaman, especialmente, vicios de tal ejecución."

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 184 y 190 de la Ley de Amparo; 1o., fracción II, 34, 35 y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la última parte del considerando quinto de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos que reclamó del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito y de la Juez Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, determinados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria devuélvanse los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que integran los Magistrados: presidente licenciado Carlos Enrique Rueda Dávila, licenciado Jorge Ojeda Velázquez y el licenciado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz, siendo ponente el segundo de los nombrados.