AMPARO DIRECTO 1546/99. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1546/99. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA.

Fecha: 01-Ene-1917

Registro Digital: 21546

Rubro:

EXCEPCIÓN DE CARENCIA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DEL ACTOR. CASO EN EL QUE LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO NO GENERA LA INCONGRUENCIA DEL LAUDO.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 7

Fecha de publicación: None

AMPARO DIRECTO 1546/99. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Los conceptos de violación hechos valer por la apoderada de la entidad gubernamental quejosa, devienen inoperante, el primero, e infundado el restante.


En el primero de los motivos de inconformidad la apoderada de la parte quejosa señala que el laudo reclamado es violatorio de sus garantías individuales, pues se dictó en un procedimiento en el cual se violentaron sus reglas esenciales.


Afirma lo anterior, al sostener que al momento en que se emplazó a su representada se le corrió traslado con la copia autorizada del escrito de demanda inicial presentada por el ahora tercero perjudicado; pero que, sin embargo, de la lectura tanto del primer laudo dictado en este procedimiento como de los antecedentes de la ejecutoria de amparo que la dejó insubsistente, se dio cuenta que el actor presentó un escrito en el cual ampliaba su demanda, reclamando el pago de las prestaciones consistentes en el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional durante el tiempo que transcurriera entre el que fue despedido y la fecha de su reinstalación material.


Que, por ende, se le dejó en estado de indefensión, pues no estuvo en aptitud de oponer excepciones en contra de las prestaciones referidas, al pago de las cuales, finalmente, fue condenada su mandante.


Este cuerpo colegiado estima que las razones vertidas en el argumento de referencia no son suficientes para proceder al análisis de ellos, pues por razones que atañen al fondo de la cuestión debatida su estudio resultaría inútil.


Se dice lo anterior, pues la violación procesal de que se duele la amparista, de no haber sucedido, sin prejuzgar sobre lo fundado o infundado de ella, no podía haber alterado, de ninguna manera, el resultado final de la controversia laboral que decidió el tribunal señalado como responsable.


La afirmación anterior encuentra basamento en lo siguiente:


La acción principal ejercida por el ahora tercero perjudicado, fue la de reinstalación en su empleo, al estimar que había sido despedido injustificadamente y las prestaciones de las que alega la amparista que su representada no fue emplazada, es decir, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, son prestaciones inherentes al trabajo y, por ello, accesorias a la principal de reinstalación.


En efecto, tanto el aguinaldo como las vacaciones y la prima vacacional son prestaciones que se generan con el simple paso del tiempo en el que se mantenga una relación de trabajo, y cuando se alega que una persona fue separada injustificadamente de su empleo, una de las consecuencias es la de que, en caso de resultar acreditado el ilegal despido, se considere que la relación de trabajo nunca se interrumpió.


Por ello, si durante el juicio que nos atañe el ahora tercero perjudicado probó que fue separado ilegalmente de su empleo, la condena al pago de las prestaciones en cita, es decir, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por el tiempo en que se encontró materialmente separado de su trabajo, son una consecuencia natural y necesaria, pues debe decirse que si el trabajador no prestó sus servicios subordinados, fue por causas imputables únicamente al patrón.


Consecuentemente, es claro que aun en el caso de que la violación al procedimiento de que se duele la amparista hubiera sucedido, este hecho no le causa un perjuicio jurídico a la moral justiciable.


Al caso, resulta aplicable la tesis VI.2o.410 L, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado de este circuito, que este cuerpo colegiado comparte, la cual puede ser consultada en la página setecientos setenta y seis del Tomo XIV, julio de 1994, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice: "REINSTALACIÓN. PRESTACIONES A QUE TIENE DERECHO EL TRABAJADOR DURANTE EL TIEMPO DE SU SEPARACIÓN, CUANDO SE DECLARA PROCEDENTE LA.-Si el trabajador demandó la reinstalación y el pago de salarios vencidos, mientras que la parte patronal no justificó la causa de rescisión que invocó, la relación laboral debe entenderse continuada en los términos y condiciones pactados como si nunca se hubiere interrumpido, por lo que el trabajador tiene derecho al pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional e incluso a todas aquellas prestaciones contractuales que debió recibir de haber laborado normalmente, lo que debe comprender el período entre la fecha del injustificado despido y aquella en que sea materialmente reinstalado, ya que su separación del servicio debe entenderse acaecido por una causa imputable al patrón."


En el segundo motivo de inconformidad la peticionaria de garantías reclamó, sustancialmente; que el laudo reclamado es incongruente, toda vez que la responsable dejó de estudiar la excepción de carencia de acción y de derecho por parte del actor que se opuso con toda oportunidad en el escrito de contestación de demanda.


Que este solo hecho era suficiente para que se le concediera el amparo y protección de la Justicia Federal, pues el laudo reclamado no se había dictado ni a verdad sabida ni a buena fe guardada, ante la omisión a que hizo mención.


Carece de razón quien pide el amparo.


Se arriba a la anterior conclusión, pues debe partirse del hecho de que la excepción de carencia de acción y de derecho del actor se sustenta, fundamentalmente, en la ausencia de alguno o todos los presupuestos de la acción intentada; luego entonces, si la responsable analizó la acción intentada por la parte actora y la consideró procedente, tal determinación lleva implícita la desestimación de la excepción antes referida.


Tal como sucede, en la especie, en donde de la lectura de la contestación de la demanda, formulada por la ahora quejosa, se desprende que ésta opuso la excepción de mérito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43, fracción V, inciso i), de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, sin mayor especificación; lo que lleva a esta potestad federal a estimar que la demandada pretendía acreditar, con la excepción en cita, la justificación y legalidad del despido alegado por el ahora quejoso.


Por ende, si la responsable analizó los presupuestos de la acción de despido injustificado y consideró que había quedado acreditada, entonces, de manera tácita estaba también concluyendo que la excepción de carencia de acción y de derecho no estaba probada; de donde se surte la implícita improcedencia de la acción y lo infundado del concepto de violación en estudio.


En mérito de todo lo anterior, y ante lo inoperante e infundado de los conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. Negativa que debe hacerse extensiva al acto de ejecución que también se reclamó, pues su controversia se hizo depender del laudo tildado de inconstitucional y no se reclamó ningún vicio propio.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la Secretaría de Educación Pública del Estado de Puebla, de los actos que, a través de su apoderada legal María Esther Torreblanca Cortés, reclamó del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla y del secretario en funciones de actuario adscrito a la anterior; los cuales hizo consistir en el laudo de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictado dentro del expediente D. 35/94, relativo al juicio laboral promovido por David Valerdi Méndez en contra de la secretaría aquí quejosa; y la ejecución de dicho laudo reclamado de la autoridad señalada como ejecutora.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución; devuélvanse los autos a la Junta responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Rolando Nicolás de la A. Romero Morales, presidente, María Magdalena Córdova Rojas y Juan Carlos Sierra Zenteno, secretario designado para desempeñar las funciones de Magistrado de Circuito, por acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de treinta y uno de marzo del año en curso. Fue ponente el primero de los nombrados.


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